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ORÍJEN HISTÓRICO

rejir, lo deberá hacer por medio de sus diputados reunidos en Congreso, i no pudiendo esto verificarse con la brevedad que se desea, un Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que mas convenga para los objetos necesarios i urjentes.


CAPITULO ÚNICO
DE LA ELECCION, NÚMERO I CUALIDAD DE LOS SENADORES

Art. 1.º El Supremo Director, con arreglo a lo que se previene en el art. 8.º de este capítulo, elejirá los vocales del Senado, que serán cinco, i uno de ellos presidente, turnando por cuatrimestres.

Art. 2.º Se nombrarán también cinco suplentes, elejidos en la misma forma, para que, por el orden de sus nombramientos, entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedad u otro cualquier impedimento.

Art. 3.º Los vocales del Senado gozarán del sueldo anual de dos mil pesos, i si obtuvieren algún otro de igual cantidad por empleo público, en servicio de la Nación, elejirán el que les convenga, i si fuere menor, recibirán el aumento hasta llenar la cuota designada.

Art. 4.º Habrá un secretario con voto consultivo i un portero, elejidos por el Senado, con la dotacion que acordase con el Director, la que se pagará de los fondos del Estado, como asimismo los gastos de la oficina, con arreglo a las razones que pasarán firmadas por el presidente i secretario.

Art. 5.º El Senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comision que con este objeto nombrará dicho Senado.

Art. 6.º Sus sesiones serán dos veces cada semana, en los dias que acordasen; siendo privativo del presidente señalar las horas de entrada i salida.

Art. 7.º También será facultativo al presidente convocar a sesiones estraordinarias, en los dias i horas que las circunstancias ocurrentes lo exijan, o porque lo pida alguno de los vocales, con causa.

Art. 8.º Los senadores deberán ser ciudadanos mayores de 30 años, de acendrado patriotismo, de integridad, prudencia, sijilo, amor a la justicia i bien público. No podrán serlo los Secretarios de Gobierno, ni sus dependientes, ni los que inmediatamente administran intereses del Estado.


CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL SENADO

Art. 1.º El instituto del Senado es esencialmente celar la puntual observancia de esta Constitucion.

Art. 2.º La infracción de la Constitucion por algún cuerpo o ciudadano, será reclamada por el Senado al Director Supremo, quien deberá atenderla bajo su responsabilidad.

Art. 3.º En todas las ciudades i villas del Estado habrá un Censor elejido por su respectivo Cabildo, i con asiento despues de los alcaldes, el que en toda aquella jurisdiccion cuidará, como el Senado en todo el Estado, de la observancia de esta Constitucion, conforme a los dos artículos anteriores; i en las trasgresiones que notare, así en los funcionarios del pueblo como del campo, oficiará por primera i segunda vez al Gobernador o Teniente, para remedio, i en caso que éstos no lo hagan eficazmente, dará parte al Senado.

Art. 4.º Sin el acuerdo del Senado, a pluralidad de votos, no se podrán resolver los grandes negocios del Estado, como imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, formar tratados de alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias estranjeras; levantar nuevas tropas o mandarlas fuera del Estado; emprender obras públicas i crear nuevas autoridades o empleos.