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SENADO CONSERVADOR

particular, he ordenado que en el lugar de mi jurisdiccion, ningun hacendado emplee en su servicio, aunque sea su arrendatario, a individuo que se halle en el rejimiento de milicias u otro servicio perteneciente al Estado; asimismo que no puedan, aunque vean adelantada la posesion que han arrendado, aumentarles el precio i mucho ménos despedirlos de ella.

En vista de lo espuesto, espero que V.E. tenga a bien esta mi determinacion, como tambien que espida la órden que halle por conveniente para el remedio de estos abusos i que los pobres no sean tan hostilizados, consiguiendo con esto que en lo sucesivo se harán mas amantes a nuestra sagrada causa, respecto a hallarse beneficiados de ella.

Dios guarde a V.E. muchos años. —Petorca, 30 de Noviembre de 1818. —Excmo. Señor. —Miguel Silva. —Excmo. Senado del Estado de Chile.


Núm. 154

Con fecha del 4 del corriente me participa US. ser uno de los teólogos nombrados por el Excmo. Senado para dictar el Estatuto provisional que se anuncia en la misma fecha; si no me fuera moralmente imposible, accederia gustoso en servicio de la Patria; pero los vahidos de cabeza que padezco mas há de dos años i otras indisposiciones diarias, me lo impiden; en esta intelijencia, tendrá US. a bien mi escusa, i lo comunicará al Excmo. Senado para que tenga la bondad de nombrar otro en mi lugar.

Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Diciembre 5 de 1818. —B.L.M. —Frai José Guevara. —Señor Secretario del Excmo. Senado, don José María Villarreal.


Núm. 155

Excmo. Señor:

A la consulta de V.E. de 3 del que corre, sobre el modo de exijir el interes de los principales de censos i capellanías, bajo el concepto de la rebaja del 5 al 3 por ciento, ha declarado el Senado que toda capellanía eclesiástica i laical mandada establecer i que no sea fundada por no pagar el quince por ciento de amortizacion, mandados satisfacer a mas del cuatro por ciento de alcabala, se funde precisamente en el término de seis meses, con solo el gravámen del cuatro por ciento, quedando abolido el derecho del quince, publicándose esta resolucion para intelijencia de todos. A este efecto deberá prevenirse a todo escribano público que, a la mayor brevedad, dé razon al señor Gobernador del Obispado de las capellanías mandadas instituir en testamentos i de que hai constancia en sus respectivos rejistros, desde que se estableció el quince por ciento, para requerir a los albaceas por el cumplimiento en el término designado de los seis meses, pues si no llenasen sus deberes en el citado plazo, quedará privado el albacea de la facultad i regalía de hacer la fundacion, reasumiéndose el privilejio en el precitado señor Gobernador del Obispado. Las capellanías, tanto eclesiásticas como laicales, que debieron estar fundadas, i cuyos capitales se han dado a interes para libertar el gravámen del quince por ciento, gozarán de la rebaja del dos por ciento i reduccion al tres, en los años corridos desde 1813 hasa el presente, siempre que tengan a su favor hipotecas de fundo rústico o urbano; pero no gozarán de esta excepcion esos mismos principales dados a interes, faltando la citada hipoteca.

Aquellos capitales que en su orijen son de censos i que por las relijiones o monasterios se han dado a intereses, gozarán el mismo beneficio de la rebaja; tienen la hipoteca de fundo raíz como las capellanías; i para cautelar los abusos que puede haber en esta parte, se ordenará que, en lo sucesivo, no se dé a interes capital alguno que traiga su orijen del censo o capellanía, i que debiendo imponerse irremisiblemente, se encargue su cumplimiento al Diocesano con prevencion a los escribanos que, en el caso de otorgar escrituras en otra forma, quedarán privados del ejercicio de sus empleos.

Tengo la satisfaccion de comunicar a V.E. esta resolucion para la debida publicacion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 7 de 1818. —Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 156

Excmo. Señor:

El ilustre Cabildo ha pasado al Senado la consulta del rejidor, juez de policía urbana, que se incluye a V.E., i con intelijencia de lo prevenido en el art. 4.º, cap. VI, tít. IV de la Constitucion provisoria, declara que si el juez mayor de alta policía está exonerado de la urbana refundida en los Cabildos, a éstos corresponde la eleccion del rejidor o rejidores, administradores de la baja policía, para que cuiden del abasto público, repartimiento de aguas, aseo i limpieza de la poblacion, carceles, etc., alumbrado i demas funciones peculiares de esos objetos. Si el juez de alta policía tiene las primeras atenciones del Estado, debiendo contraer sus empeños a conservar el órden público, i para perseguir a los indiferentes, del mismo modo que en el Gobierno-Intendencia se halla radicado el conocimiento de todos los ramos de Hacienda, es consiguiente que los fondos destinados a la policia urbana deben administrarse por el res