- Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la voluntad jeneral, i deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, ▼elijo condicionalmente por senadores al Gobernador del Obispado de Santiago, don ▼José Ignacio Cienfuegos; al Gobernador-Intendente de esta capital, don ▼Francisco de Borja Fontecilla; al decano del Tribunal de Apelaciones, don ▼Francisco Antonio Perez, a don ▼Juan Agustín Alcalde i a don ▼José María de Rozas; por suplentes, a don ▼Martin Calvo Encalada, a don ▼Javier Errázuriz, a don ▼Agustin Eyzaguirre, a don ▼Joaquín Gandarillas i a don ▼Joaquín Larrain.
Imprímase a la cabeza del Proyecto Constitucional, para que publicándose por bando en todas las ciudades, villas i pueblos del Estado, surta los efectos convenientes. —Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 dias del mes de Agosto del año de 1818. —Bernardo O'Higgins. —Antonio José de Irisarri.
Núm. 3
En el nombre de Dios Omnipotente, Creador i Supremo Lejislador.
▼DE LOS DERECHOS I DEBERES DEL HOMBRE EN SOCIEDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD
Artículo primero. Los hombres por su naturaleza gozan de un ▼derecho inajenable e inamisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.
Art. 2.º Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oido i legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.
Art. 3.º ▼Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.
Art. 4.º El hombre que afianza la existencia de su persona i bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.
Art. 5.º La casa i papeles de cada individuo son sagrados, i esta Lei solo podrá suspenderse en los casos urjentes en que lo acuerde el Senado.
Art. 6.º Un juez que mortifica a un preso mas de lo que exije su seguridad i entorpece la breve conclusión de su causa, es un delincuente, como igualmente los majistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento i del alivio de los presos.
Art. 7.º Ninguno puede ser vulnerado en su honra i buena opinion que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.
Art. 8.º Solo será castigado con la pena infame de azotes el que, por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, i el juez que esto no observe será responsable.
Art. 9.º No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad i libre uso de sus bienes si no lo exije la defensa de la Patria, i liun en ese cáso, con la indispensable condicion de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, i nunca con tropelías e insultos.
Art. 10.º A ninguno se le puede privar de la ▼libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la relijion, sociedad o a sus individuos, i en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado.
Art. 11. Todo hombre tiene ▼libertad para publicar sus ideas i examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la