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SESION DE 22 DE FERRERO DE 1820

Los comerciantes que ántes de publicar la gracia de pasavantes hicieron sus espediciones al Perú, esperanzados en el retorno, i bajo el concepto de los derechos que debian pagar, no pueden ni deben sujetarse a innovaciones o leyes posteriores que a nadie ligan ántes de su promulgacion. Por eso, esta clase de decretos se publican i tienen su efecto, pasado el tiempo que se conceptúa necesario para que llegue a noticia de los interesados.

Si los comerciantes ingleses que han traido frutos o efectos de Lima salieron sin pasavantes, deben satisfacer el 44½ por ciento de derechos, i su mitad recibírseles en billetes, sin podérseles obligar a que sea el todo en efectivo, como que no gozan tampoco del beneficio del 10% de rebaja de aquellos derechos que tiene en su favor el pasavantista.

Bien puede ser que esta corta diferencia no compense los mayores costos de los que pagaron el pasavante; pero este perjuicio no puede influir para que se les dupliquen los derechos a quienes, ignorando este gravámen, hicieron su comercio bajo los que había establecidos. Para obligarles a hacer estos pagos en moneda, sin admitir billetes en todo ni en parte, es necesario que pase al ménos el término de dos meses despues de la publicación del decreto, a fin de que llegue a noticia de los que emprenden esta negociación, i calculando la cuenta o perjuicio que puede orijinarles, no aleguen ignorancia al tiempo que se les obligue a su cumplimiento.

De este modo puede V.E. resolver los recursos pendientes, sin agravio de los interesados, i consultando siempre la mejor opinion i crédito del Gobierno. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 22 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 849

Excmo. Señor:

El artículo 6.º del capítulo 3.º, título 5.º de nuestra Constitución ordena que los Fiscales despachen por sí mismos los asuntos de que conoce la Intendencia i tribunales superiores. Se ha puesto en noticia del Senado que el que actualmente sirve la Fiscalía, ha suplicado a V.E. le liberte del despacho con el Gobernador-Intendente, i que V.E., accediendo a su solicitud, ha conferido ese cargo al ájente fiscal.

Prescindiendo de que los negocios de la Intendencia mas graves en el dia, cuales son los de infidencia, no es bien se despachen por otra autoridad inferior a la del señor Fiscal, el precepto de la Constitucion no ha podido reformarse, suplirse ni enmendarse. Solo en el Senado hai autoridad para hacerlo cuando interviene alguna justa causa, i aquí, léjos de haberla para eximir al señor Fiscal de aquel gravámen, hai poderosas para que lo desempeñe por sí mismo. En su virtud, i caso que haya obtenido de V.E. aquella excepción la Fiscalía, espera el Senado le declare su intervención precisa o absoluta en los tribunales que designa la Constitución, por cuya observancia i cumplimiento se dirije a V.E. esta observacion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 22 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.