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SENADO CONSERVADOR

dispuesto otra cosa, Prescindiendo de la justicia o injusticia de la lei, de su necesidad o innecesidad, solo tiene facultad para derogarla quien la tuvo para establecerla; i cada cosa se deshace por aquel modo i formalidades con que se hizo. Estos son principios elementales de toda lejislacion, sobre que nadie ha movido ni puede suscitar disputas. Si, pues, el Reglamento de Regulares se organizó por este poder nacional, en virtud de las facultades con que lo autorizaron los pueblos i la Constitucion, no puede dudarse que él mismo solo pudo lejítimamente revocarlo, i que no lo está tal ni lo estará si no es por este conducto.

Bastaba esto para que quedase el Reglamento en su vigor i ejercicio; pero el Senado, deseoso de satisfacer a V.E. sobre su lejitimidad i necesidad, la fundará, i manifestando la inconducencia de las observaciones que se objetan, haciéndole la justicia de creer que solo le mueve el bien público i el decoro de la alta majistratura que se le ha conferido.

La Independencia de América, así como ha variado el órden civil, es preciso varíe también el monacal en lo incompatible con sus circunstancias. Las constituciones de cada órden han quedado en todo su vigor, i es el primer artículo del Reglamento. Los demas solo se terminan a la observancia de aquellas, a la mejor disciplina monástica encargada en los cánones i concilios a las mismas autoridades civiles i eclesiásticas, i a correjir i esterminar abusos que ha introducido la corruptela. V.E. no puede dudar que a las primeras autoridades eclesiásticas i secular ha correspondido en todos tiempos reprimir los excesos públicos de relijiosos, i hacerles guardar i cumplir su instituto, facultados a este fin por los cánones i concilios. De consiguiente, cuanto artículo contiene el Reglamento terminado a aquel objeto, no induce la menor innovacion. Solo el artículo i r varía el órden hasta aquí observado i establecido; pero esta novedad es consiguiente al estado de independencia en que nos hemos constituido. Esta no ha ser solo en lo civil; precisando a las comunidades relijiosas a ocurrir a España como ántes lo hacían, es preciso proveerles del remedio oportuno, i no puede ser otro que declarar en los Diocesanos la autoridad i facultades que han tenido i tienen delegada por el mismo Dios en cabeza de sus apóstoles. Es doctrina corriente de teólogos i canonistas que los obispos en sus respectivas diócesis tienen tantas facultades como el Romano Pontífice en toda la Iglesia; i así es que han usado de ella aun en las cosas mas reservadas a Su Santidad siempre que se han dificultado los recursos, bien sea en fuerza de aquel primitivo derecho de que usaron los obispos sin disputa hasta el siglo octavo, o por la voluntad presunta que funda la epiqueya para que nadie en ningún tiempo carezca de los auxilios que deben emanar de la jurisdiccion eclesiástica.

Bajo de estos principios, todos de disciplina, i que han variado por lo mismo con los tiempos i las circunstancias, veamos qué remedios tendrán las comunidades relijiosas, impedidos sus recursos a los Jenerales de sus respectivas órdenes, incomunicados con Su Santidad, i sin una autoridad lejítima en el Estado a quien ocurrir en los casos que lo exijan sus mismas constituciones i leyes eclesiásticas. No es posible dejarlos sin remedio, i la Suma Sabiduría que tuvo a la vista éste e igua les casos previno a todos autorizando a sus Apóstoles i ordenando derivasen su jurisdiccion i facultades en los demás Prelados Eclesiásticos.

Si las constituciones de cada órden previenen que los capítulos provinciales hayan de ser confirmados por sus Jenerales, i no gradúan de provincia al Prelado que no obtuvo esta confirmacion; si los títulos de Presentados i Maestros deben emanar de aquella misma autoridad, según sus leyes; si las apelaciones i recursos de los agraviados previenen ellas mismas se dirijan i terminen ante aquel Prelado, estamos en el caso de obligar a los regulares a ocurrir en estos i semejantes lances al Jeneral de sus respectivas órdenes. Todos estos los tiene el rei de España en su corte; i de consiguiente, a ella deberían dirijirse, no preparándose otra autoridad que pueda ejercer aquella jurisdicción. Sus recursos al Papa serian ménos eficaces, así porque ántes deben tocar en sus privativos Prelados, como porque igualmente en éstas i toda materia que no es de penitenciaria, deben dirijirse en Roma los recursos por medio de los ajentes que al efecto tiene España allí colocados. Siendo esto así por derecho i por práctica ¿podrá componerse con nuestro estado independiente que los regulares de Chile sean oídos por los Jenerales de España, ni que estos ajentes faciliten sus pretensiones ante Su Santidad? ¿Podrá componerse que los Consejos del rei den sus pases, sin cuyo requisito son de ningún valor cualesquiera escritos?

Todo, Señor Excmo., sucederia sin remedio, no habiendo un juez eclesiástico a quien reconozcan como superior las comunidades.

Si cada Provincial en su provincia fuese el único juez absoluto, cuyas providencias no pudiesen ser alzadas a otro superior, se baria un déspota; i los regulares que por serlo no han perdido los derechos de los demás vasallos para ser protejidos, quedarían sin el consuelo de elevar sus quejas, i sin la satisfaccion de que sus causas fuesen juzgadas de grado en grado como las de todo ciudadano. No entraron en relijion que los sujetase a la arbitrariedad de sus Prelados inmediatos. Tienen por las constituciones, espeditos los recursos contra ellos a sus Jenerales; i despojados de esta regalía, es de necesidad declarar a quién deban dirijirse en aquellos casos.

Los recursos de fuerza a las Audiencias, que es la proteccion que debe prestar el soberano al vasallo oprimido, no es bastante a remediar aquel mal.

Todos saben que aquellos se terminan, o contra el juez que conoce sin ser competente, o