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SESION DE 15 DE ENERO DE 1820

entorpece la resolucion i conocimiento de otras instancias judiciales. De aquí resulta un notorio perjuicio al comercio, como está demostrado; i acaso por el mismo objeto en el Superior Gobierno i en otros Tribunales en que se admiten suscriciones de letrados, nunca se ha permitido que produzcan sus alegatos en estrados, ni como patrocinantes de las causas, ni como apoderados de las partes. En consecuencia, lo consulta el Tribunal a V.E. para que en consideracion a los justos motivos que espone, se sirva denegar esta solicitud. —Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Sala Consular i Enero 18 de 1820. —Excmo. Senado. Agustín Eyzaguirre. —Francisco Ramón Vicuña. —Gregorio Echaurren. —Señores del Excmo. Senado.


Núm. 734

Excmo. Señor:

El ciudadano don Manuel Solís respetuosamente a V.E. digo: que citado hoi al Tribunal del Consulado para la resolucion de un juicio de cobranza entablado contra don Manuel Moldez, se me notició por los jueces que lo componen, haberse suspendido, a causa de que Moldez dirijió representacion solicitando fuese su abogado a alegar, la que se elevó al conocimiento de V.E. en consulta, teniendo por resultado el que se dignase pedir autos.

Cuando por una parte veo que en el art 1.º cap. 3.º tít. 3.º de nuestra Constitución se declara ser el instituto del Senado celar su puntual observancia; cuando por otra observo en el art. 2º, cap. 1.º, tít. 5.º se ordena deber rejirse los jueces por las leyes, cédulas i prácticas que no pugnen con el actual sistema liberal i que el ocurso a la primera autoridad solamente sea en este caso; estraño ciertamente la solicitud de Moldez, contradicha de un modo terminante por los arts. 5.º i 6.º de la cédula de erección De éstos, el 1.º dice: "En los juicios se ha de proceder a estilo llano, verdad sabida i buena fé guardada". El último previene que si el negocio fuese de difícil prueba, se admitirá memorial; pero que con la sola respuesta debe procederse a resolver. Finalmente, cuando observo tan encargado por el artículo 16 el desprecio de todo lo que huela a sutilezas i formalidades, admiro cómo quiera introducirse un abuso tan perjudicial al comercio i hacer detenidos i costosos los pleitos en cuya sustanciacion breve estriba su primera utilidad. Nunca estaría yo mas satisfecho que resolviendo V.E. mis autos, que acaba de pedir para verlos; pero si no tuviese la dignación de hacerlo, mi interes es que se juzguen como los demas i que ya que se nos ha oido por escrito i también de palabra se quiere oírsenos, que sea esto luego, en la forma establecida i en la que exíje una obligacion reconocida i una deuda confesada. Dígnese V.E. ampararme en esta leí que reclamo, teniendo mi peticion presente; así a V.E. lo suplico. —Es gracia, etc. —Manuel Solís. —Echeverz.


Núm. 735 [1]

Excmo. Señor:

Don Baltasar Ureta, con el debido acatamiento i por el recurso que mas convenga, ocurro a V.E. como supremo poder lejislativo, para que se digne declarar que en un pleito civil ordinario no soi obligado a personal asistencia en esta corte, i que cumplo con dejar poder instruído ante escribano público.

La lei sesenta i seis de Toro, dice: "Ninguno sea obligado de se arraigar por demanda de dinero, que le sea puesta sin que preceda informacion de la deuda, a lo ménos sumaria de testigos, o de escritura auténtica". Esta lei siempre se ha entendido, por práctica sabida de todos los tribunales i de los espositores, no de un arraigo personal, sino de una fianza de estar a derecho juditio sisti,,que se ha convertido en el poder que se otorga, pues que, a virtud de éste, permanece moralmente presente la parte que lo da.

Vengo a suplicar a V.E. esta declaratoria porque en el juzgado de la Intendencia se me notificó el 13 no saliese de esta ciudad por mis piés, ni ajenos, i esto en circunstancias de que se me tienen secuestrados trescientos pesos que demanda don Pedro Palazuelos i a pesar de tener fianza ofrecida. El 14 puse ante la Intendencia un recurso de que es borrador el número tres entre los que reverente acompaño, i de él como de los dos anteriores, se ha dado un traslado llano, no obstante que por la naturaleza de ellos i por sus preces, no eran susceptibles de semejante tramitacion. Pero lo mas estraño es todavía el que solo ayer cerca de la noche, i a ejecutivas dilijencias de mi apoderado, se me haya hecho saber que también del último recurso se confirió traslado, causándose los graves perjuicios de estar ya en camino para mi hacienda la mayor parte de mi familia, i yo aquí, cual si fuera un delincuente, sin criados, hogar ni utensilios. Todo esto proviene de esos traslados í con especialidad del último, desentendiéndose de la apelación que pedí. Dígnese V.E. tomar en su alta consíderacion la materia i trámites del juicio a que dió lugar el decreto de arraigo personal. Los tres borradores que exhibo son de los únicos escritos que han corrido. Así sabrá V.E. tomar la séria providencia que exije la libertad del ciudadano cifrada en que el Majistrado no le niegue el favor de la leí. Lo que por ahora suplico reverente

  1. Este documento i los tres siguientes han sido copiados del volumen 1,054, correspondiente a los años de 1819 a 1822, pajinas 218 a 221, existente en la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)