Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/490

Esta página ha sido validada
490
SENADO CONSERVADOR
  1. mil libras anuales. (Anexo núm. 718. V. sesion de 4 de Noviembre de 1818.)
  1. De otro oficio en que el señor Gobernador del Obispado consulta al Excmo. Senado, si así como entiende en las nulidades de los capítulos provinciales, le corresponde también entender en las nulidades de los capítulos prioralcs. (Anexo núm. 719.)

ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Pasar al Supremo Director unas declaraciones que el Excmo. Senado ha formulado i puesto al pié de una solicitud del subastador de alcabalas del viento. (Anexo número 720. V. sesiones del 9 i 14 de Diciembre de 1819 i 29 de Marzo de 1822.)
  2. Aprobar el sueldo de tres mil libras esterlinas que nuestro diputado Plenipotenciario en Londres pide, i que el Supremo Director propone. (Anexo núm. 721. V. sesiones del 4 i 28 de Noviembre de 1818, i 24 de Abril de 1820.)
  3. No aprobar la aplicacion que el Comandante de Artillería propone dar al campo de la casa del Hospicio, i proceder a su venta en beneficio del Cementerio, para no tener inmovilizado un capital de diez mil pesos. (Anexo núm. 722. V. sesiones del 9 de Noviembre i 14 de Diciembre de 1819 i 28 de Marzo de 1820.)
  4. Declarar que al Diocesano corresponde el conocimiento de las causas de nulidad de los capítulos primales, así como le corresponde el de las causas de nulidad de los capítulos provinciales. (Anexos núms. 723 i 724. V. sesiones del 22 de Diciembre de 1819 i del 4 i 10 de Febrero de 1820.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Enero de mil ochocientos veinte, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se remitieran al Supremo Director las declaraciones espedidas en el recurso del subastador de alcabalas del viento, i estendidas al pié de la peticion, para que se les diera el debido curso.

Cerciorado el Excmo. Senado del capítulo de carta del Ministro de Estado elejido Diputado plenipotenciario cerca de las naciones de Europa, recomendando la asignacion de sueldo para su mantencion en aquel destino, resolvió S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, pareciendo económica y equitativa la asignacion de tres mil libras anuales, estaba conforme en esta dotacion, que debia asegurarse competentemente para proporcionar a este Enviado una asignacion decorosa, a fin de que no se paralicen los efectos de su mision por falta de recursos.

Previno S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, siendo la obra del panteon una de las mas interesantes al culto de nuestra relijion santa i a la humanidad, por falta de fondos se habia ocurrido a varios arbitrios, i contándose entre ellos el campo de la Casa de Hospicio, que fué aplicado para este proficuo objeto; i que, no habiendo arbitrio para la revocacion de esa aplicación, debia declararse que el destino para cortar adobes, fabricar hornos para ladrillos, i mantenimiento de los animales de la Maestranza, debia subrogarse con la ocupacion de otros terrenos que hai menos útiles en aquellas inmediaciones; i los que, aun pagándose, resultaria mayor conveniencia al Estado por no ser justo que, con aquel único designio, se conserve casi muerto un capital de diez mil pesos; i de consiguiente, que, llevándose adelante la aplicacion, debia mandarse continuar la venta de esos terrenos para levantar i concluir el panteon, en la intelijencia que cualquiera obra de la Maestranza o cuarteles, debe hacerse con otros arbitrios, llegando el caso de estimarse necesaria.

A la consulta del señor Gobernador del Obispado, para que se declare si del modo que le corresponde el conocimiento de las causas de nulidad de los capítulos provinciales, le pertenece igualmente el de los priorales, resolvió S.E. que si el motivo que obligó a declarar aquella jurisdiccion a los diocesanos, en quienes se halla refundida la autoridad jeneralicia, fué el que, siendo los provinciales partes formales en la causa por el interes que tienen en el capítulo, no podian ser jueces competentes, militando la misma razon respecto de los capítulos de Priores, debia correr aquella resolucion, a pesar de que les corresponda a los Provinciales la confirmacion, porque esto se entiende cuando no es protestada la nulidad del capítulo; que, si se deduce, toca al Diocesano el conocimiento; lo que deberá comunicarse por el Supremo Gobierno para su intelijencia, avisándosele la resolucion por secretaría. I habiéndose cumplido con las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.