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SESION DE 5 ENERO DE 1820

convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se volvió a discutir io espuesto por la Junta de Almonedas sobre las ventajas que resultarían al Erario exijiéndose a la entrada el impuesto sobre las harinas para evitar la ocultación i fraude de los panaderos en el consumo. Resolvió S.E. se dijera al Supremo Director que si la pension la satisfacen los panaderos; aprovechándose de la utilidad de la rebaja del peso del pan, podria observarse la máxima de autorizar al subastador del impuesto para que por aquellos medios que estime mas convenientes, averigüe las harinas que entran en cada panadería para proceder con este conocimiento al cobro del impuesto, haciendo que la Junta de Almonedas haga esta prevención al tiempo del remate.

Con intelijencia de lo instruido por el Supremo Director sobre lo prevenido en el real orden de veintiséis de Julio de mil ochocientos nueve, a virtud del cual se cree revestido de la autoridad de elejir togados o contadores mayores que diriman las discordias que ocurrieren de la Junta de Hacienda, declaró S.E. que el Estado de Chile no debia sujetarse al cumplimiento de esa lei, espedida por un Gobierno ilejítimo i no reconocido; pero que, no haciendo caso de esa justa i racional excepción, debia entenderse aplicable el real orden para los lugares donde, habiendo un tribunal que tiene muchos contadores mayores, discordando uno, el otro dirima; de modo que, por haber varios togados, uno decide la discordia de los otros. En Chile, donde hai solo un contador mayor, que es vocal nato de la Junta de Hacienda, no puede haber caso, i por lo mismo, presentado el lance de discordia, debe recaer el nombramiento de tercero en un togado o ministro de la Cámara de Justicia, habiendo número suficiente, i faltando, debe recaer el nombramiento en uno de los fiscales, i por su defecto, en cualquiera de los abogados de estudio abierto; pero si a pesar de esta resolución, que es conforme a la disposición de las leyes, hai contador mayor no impedido i togado hábil, será del arbitrio del Supremo Gobierno la elección del uno o del otro. I quedando cumplidas las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 709

Excmo. Señor:

Tengo el honor de incluirá V.E. el espediente promovido por el prisionero de guerra don José María Manteco, solicitando carta de ciudadanía, para que en su vista se sirva V.E. dictaminar lo que crea conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Enero 5 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.Excmo. Señor:

Cuando la Junta de Almonedas advierte las ventajas que resultarían al Erario pagándose el derecho de las harinas a su entrada, es precisamente por el fraude i ocuitacion que hacen los panaderos del consumo de aquel artículo. Esta mala fé se refunde solo en utilidad de aquéllos, cuando, rebajando la cantidad de pan para pagar la pensión, se aprovechan del beneficio con dispendio del Erario. Evitando este mal, producirá al subastador lo mismo cobrando a la entrada de las harinas el gravamen que exijiéndolo al tiempo de su consumo a los panaderos; i para lograrlo, podrá proveerse que el subastador tenga facultad de averiguar del modo que crea mas conveniente qué harinas entran a cada panadería, obligando a esto a los introductores; i según las noticias, poder repetir de ellos el derecho de las que consumen. Así podrá V.E. advertirlo a la Junta para que se prevenga al tiempo del remate i sirva de estímulo a los licitadores. —Dios guarde a V. E., —Santiago, Enero 5 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 711

Excmo. Señor:

La real orden de 26 de Julio de 1809 que cita V.E. en apoyo de la facultad de que se cree revestido para elejir togados o contadores mayores que diriman las discordias que hubo en Junta de Hacienda, no es una lei a que debe sujetarse el Estado de Chile. Aquel Gobierno no fué lejítimo, no se reconoció, i menos pudieron comprendernos sus decisiones. Pero, prescindiendo de esta justa excepcion, aquella real orden solo tendrá efecto donde haya un Tribunal que tenga muchos contadores mayores, porque debiendo ser uno el que ha discordado, otro sea quien dirime, así como siendo varios los togados, uno dirime la discordia de los otros; pero en nuestro Estado que V.E. solo tiene un Contador Mayor, i éste, vocal nato de la Junta de Hacienda que necesariamente ha discordado, no puede haber caso que pueda elejirse para dirimir la discordia. Así, pues, necesariamente ha de recaer el nombramiento en togado, habiendo suficiente número de Ministros; i como en el caso que falten, las leyes a que aun estamos sujetos previenen se