▼fiscales i ministros que intervinieron en aquella sentencia.
Art. 30. En las condenaciones, o penas, ya sean de especie o pecuniarias, que sobre los efectos, mercaderías o frutos decomisados se establecen por la lei o determinan por el juez, no habrán parte alguna los denunciantes ni aprehensores, a quienes se deducirán las suyas, sola i precisamente sobre el líquido resultado de los comisos, hasta la cantidad prevenida de los cincuenta mil pesos.
Art. 31. La distribucion detallada por los artículos antecedentes, sobre los comisos de mercaderías, se entenderá i hará en la misma forma con los metales de oro i plata en pasta, polvo o barras por el valor de su lei, dado en el ensaye del ensayador mayor, poniendo su importancia a disposicion del juez del comiso para su repartimiento, deducidos los derechos establecidos para la amonedacion en la Tesorería, donde corresponde.
Art. 32. En los comisos de mar, deducidos los derechos, gastos i octavas del denunciante si hubiere i de la Superintendencia, se harán del residuo dos mitades, de que se aplicará la una a la oficialidad, tripulacion i tropa de dotacion o auxilio i se distribuirá la otra por terceras partes, como en los comisos de tierra.
Art. 33. Cuando se hiciere el comiso sin parte que pida, no se deducirán las partes asignadas a los jueces de primera, segunda i tercera instancia i cederán éstas a favor del ramo de comisos.
I ejecutada la remision, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —'▼Juan Agustín Alcalde. —▼José María Rozas —▼Cienfuegos. ▼Fontecilla.—▼Francisco Antonio Pérez. — ▼Villarreal secretario.
ANEXOS
Núm. 678
Excmo. Señor:
▼Despues de empezar la lectura del oficio reservado de V. E. datado 14 del corriente, tuve una anticipada satisfaccion en creer que algun nuevo descubrimiento de vital importancia a los intereses de la patria llamaba la mui respetable atencion del Excmo. ▼Senado, o que acaso, superior al parcial influjo de las pasiones privadas, como siempre es de suponerse, trataba de concurrir laudablemente al sosten de la medida que el imperio de graves circunstancias habia hecho necesaria en el capítulo prioral acabado de celebrar por la provincia de Santo Domingo. Pero tan lisonjera impresion fué prontamente convertida en la mas alta sorpresa cuando advertí que en el dicho oficio se califica de orden legal el nombramiento de Asistente hecho en la persona del señor ▼Gobernador del Obispado, i se me reconviene sobre procedimientos que, lejos de infrinjir la ▼Constitucion provisoria, no han tenido otro efecto i tendencia que atajar un mal de mui graves consecuencias i poner a cubierto el crédito del Gobierno, comprometido mui sériamente por un paso al que no será posible definir con la idea de simple error o equivocacion.
Yo no me detendré en examinar qué es lo que el Excmo. Senado llama censura pública, ni cómo haya podido trasmitirse a su conocimiento el valor de la verdadera opinion. Me seria mui sensible entrar en un pormenor que pudiera obligara tan honorable corporacion a aparecer confundida entre las ondulaciones que ocasiona algunas veces en los hombres el espíritu de algun partido fervoroso o la falta de intelijencia en materia de hecho o de derecho. Tambien la sola circunstancia de la relacion bien conocida del Presidente que suscribe el mismo oficio a que me hago el honor de contestar, daria bastante fundamento para que se excitasen dudas poco favorables, que yo trato de impedir. Así pues, solo quiero contraerme a los dos precisos puntos que anuncian otras tantas infracciones de la ▼Constitucion i de las leyes, a saber: el que se nombrase otro Asistente, sin que el decreto i órden se autorizara por Ministro alguno i ménos por el que correspondía, quebrantándose el art. 6.º, cap.2. del tít.4.º de la Constitucion provisoria; i a continuacion el que el prelado Provincial de Santo Domingo haya recibido graduados, sin que las patentes hubiesen obtenido el previo pase del Gobierno, contrariando a leyes, cédulas etc., i al Reglamento último de Regulares.
Por mucho que mortifique mis mejores sentimientos, yo tengo que ceder a la desagradable precision de decir que el insostenible nombramiento de Asistente hecho en la persona del señor Gobernador del Obispado, fué una idea sujerida i realizada por mi primer Ministro de Estado, en circunstancias de que una fiebre tenaz no me permitía ver las cosas con la claridad necesaria. Disipada aquella i entrando en la calma de la reflexion, bien pronto conocí la absurdidad de aquel paso; i nada podia ser mas justo í conveniente que variar el dicho nombramiento, habiendo excitado la mas justa de la reclamaciones, el que un Senador, miembro de la Lejislatura, que podria tener que entender en la esplicacion de alguna lei mal aplicada: que un Gobernador Diocesano, que está investido provisoriamente de las facultades pontificias para conocer en cualquier recurso de regulares: que un eclesiástico que está por su estado inhibido de sostener con providencias ejecutivas las prerrogativas de la potestad civil o las consecuencias turbulentas de un desorden faccioso: que, en fin, una persona que no es un jurisconsulto reconocido, fuese nombrado Asistente civil con un trastorno evidente de todos los principios, fueros, leyes i práctica constante.