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SENADO CONSERVADOR

tica i vijentes al tiempo de la aprehension; pero si fuere por mar i se verificase la estraccion o introduccion, bien sea por naturales o estranjeros, se cobrarán, a mas de los derechos espresados, los municipales que habrían pagado si hubieran sido rejistrados.

Art. 6 .° Las mercaderías, frutos i efectos apresados por corsarios particulares con formal patente, quedarán sujetos, segun su naturaleza, propiedad i especie, a los derechos prevenidos en los artículos anteriores para cada una de ellas, i solo tendrán la libertad de todo derecho en las ventas de los cascos, su aparejo i pendiente que hagan a los naturales del país, pagando por las que hicieren a estranjeros los derechos de efectos de lícito comercio.

Art. 7.º Las presas hechas por buques de la Armada del Estado i sus cargamentos, lo mismo que las que hicieren los guarda-costas, adeudarán conforme a lo cpie dispongan sus respectivas ordenanzas, i, entretanto, se observarán con ellos los reglamentos i órdenes provisorias de la Suprema Autoridad; pero en ámbas clases i todo evento habrá una intervencion formal por la Hacienda pública en las razones e inventarios, avalúos i ventas, que se harán del todo, i precisamente en almoneda pública, con asistencia del Fiscal, un Ministro de la Tesorería Jeneral i el apoderado que nombrarán los apreciadores, si fueren en la capital, i si en las provincias de afuera, con la del Asesor de Provincia, Ministro i Teniente de Hacienda mas antiguo, i representante de los apoderados.

Art. 8.º Los comisos de mar adeudarán la mitad de los derechos establecidos para los de tierra por los antecedentes artículos, con las distinciones que en ellos se espresan; i que solo se entenderán por comisos de mar i presas las que se hicieren fuera del alcance de nuestras baterías, sea por los buques de guerra, guarda-costas principales o mercantes.

Art. 9.º En ningun comiso, sea de mar o tierra, se ha de exijir el derecho de avería de entrada o salida que cobran los Consulados.

Art. 10. Conocerá en primera instancia de las causas de comiso de mar i tierra el Intendente de la provincia en que se aprehendieren, o puerto donde se condujeren, con su asesor, estrechando los términos en cuanto le permita el derecho, sin faltar a las partes sustanciales del juicio, que se concluirá precisamente en esta instancia dentro del término de un mes, sin facultad de prorrogarlo, a no ser de espresa i especial licencia del Supremo Poder Ejecutivo, que solo podrá dispensarla por quince dias; si hubiera apelacion, se hará a la Junta de Hacienda, con solo el término de tres dias para interponer de los autos definitivos i uno en los interlocutorios, i para decidir, quince dias en los primeros i ocho en los segundos, improrrogables sin espresa licencia de la Supremacía, que solo podrá estenderlos hasta su mitad.

Art. 11. Confirmado el comiso por la Junta de Hacienda, sobre efectos de ilícito comercio, se ejecutará sin apelacion ni súplica; i en los de lícito comercio que lleguen al valor de dos mil pesos fuertes, se hará a la misma Junta, que para ver i resolver esta tercera instancia, se subrogará en lugar del decano de la Cámara de Apelaciones con el sub-decano de la misma, i por el Contador Mayor el Superintendente de la Casa de Moneda: habrá solo dos dias para interponer, i precisamente se resolverá esta instancia en los ocho dias siguientes. Si el valor del comiso llegase a la suma de seis mil pesos, será arbitrario a la parte agraviada suplicar a la misma Junta de Hacienda o apelar al Supremo Poder Judiciario, que lo juzgará en el mismo término.

Art. 12. Si fueren necesarias pruebas que no puedan verificarse en los términos dados, se concederá la mitad del de ordenanza con vendiéndose ántes los efectos comisados en la almoneda dispuesta por el artículo 7.º de este Reglamento i depositándose el numerario resultante del remate en las arcas del Estado [1]

Art. 13. Será Juez nato para dirimir todos las discordias de la Junta de Hacienda en apelacion i súplica el señor Ministro de Estado en este departamento, si fuere letrado, i no siéndolo, será el decano del Supremo Judiciario.

Art. 14 . Las mercaderías decomisadas por mar o tierra en las provincias del Estado, se venderán en la capital de cada provincia, despues que hayan sido juzgadas por los últimos recursos, segun se deja puntualizado en los artículos antecedentes; i se hará su almoneda por el Intendente, asesorado de su teniente letrado, el ministro mas antiguo de Hacienda donde los hubiere, i el Administrador principal de Aduana, subrogando el teniente de ministros de Hacienda a éstos donde no los hubiere.

Art. 15. Verificado el remate i hecha la distribucion, que se cumplirá por el Contador de Aduana, de los efectos que adeuden en ellas, i de los demas, por los de las respectivas oficinas a quienes corresponda, segun su naturaleza, se agregará copia certificada de ellas al espediente orijinal de la materia, de que se tomará razon en el Tribunal de Cuentas i Tesorería Jeneral del Estado, si el comiso perteneciere a la provincia de Santiago, donde reside; pero si fuere de las de Concepcion o Coquimbo, se dejará testimonio íntegro del espediente en el archivo de Hacienda, i remitirá orijinal por el Intendente de provincia a la Contaduría Mayor para que en ella sobre los efectos correspondientes.

Art. 16. Hecha la distribucion por la Contaduría respectiva, que deberá precisamente cumplirse dentro de los ocho dias inmediatos al siguiente del remate, en que bajo la multa de

  1. Los artículos 12 i 15, en los cuales parece notarse algún error de copista, se han trascrito testualmente del acta orijinal del Senado. —(Nota del Recopilador.)