Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/459

Esta página ha sido validada
459
SESION DE 18 DE DICIEMBRE DE 1819
  1. clarar que a dicho majistrado solamente corresponde nombrar el tercero en discordia (V. sesion del 3 de Enero de 1820), pero nó decidir la cuestion de derecho, cosa privativa de la Junta de Hacienda; i en cuanto a la fijacion de nuevas penas contra los letrados mordaces e irrespetuosos, declarar bastantes las establecidas como regla jeneral i que, para los casos especiales, el juez con audiencia del fiscal gradúe la que la ofensa merezca i la fije arbitrariamente (Anexo núm. 682. V. sesiones del 28 de Octubre, del 13 i 23 de Diciembre de 1819 i 23 de Octubre de 1820.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a dieziocho dias del mes de Diciembre de mil ochocientos diezinueve años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, previno se manifestara al Supremo Director que, acercándose el tiempo en que deben cortarse los adobes que se han menester para la interesantísima obra del panteon, debia espedirse un decreto por el Supremo Gobierno para que todos los cosecheros que tienen siembras de trigo en las inmediaciones al lugar de la obra, no procedan a la venta de las pajas, en la que deberán precisamente preferir al encargado de la misma obra, don Manuel Joaquin de Valdivieso, que las pagará por su justo precio.

Mandó S. E. que por Secretaría se remitiera al doctor don Juan José de Echeverría la lista de la mensualidad designada al partido de San Rafael de Rosas para que instruyera lo que entendiera justo sobre las asignaciones señaladas.

Con lo instruido por el Excmo. Supremo Gobierno sobre la consulta del comiso de añiles que se tomó a don Javier Urmeneta, resolvió S. E. que la primera parte, que contiene la consulta, es un punto de pura justicia por serlo la sustanciacion de toda causa, i que correspondiendo el conocimiento de este negocio a la Junta de Hacienda, allí debería decidirse, o sobre lo principal de la instancia, o sobre el punto de discordia, perteneciendo solo al Supremo Gobierno la eleccion del tercero que debe dirimirla, que por falta de Ministros, podrá ser elejido cualquier abogado; i en cuanto a lo segundo, dirijido a que se establezca una lei que refrene la mordacidad de los letrados o litigantes que se atreven a vertirse con libertad ante la Suprema Autoridad, declaró S. E. que, no siendo posible establecer una pena mas séria que la que está dictada conforme a la lei, por no guardarse proporcion en todos los casos, i porque de dictarla, quedaría inevitablemente sujeta a excepciones que degradarían, debía el Supremo Gobierno, teniendo por norte la disposicion de la lei, escarmentar a los mordaces, corrijiendo este exceso i conteniendo a los abogados i litigantes bajo los límites de su deber, con una pena arbitraria i proporcionada al delito. I habiéndose cumplido con estas acordadas comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rosas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez.-Villarreal, secretario.


En el mismo dia mandó S. E. se remitiera al Supremo Director el Reglamento acordado para los comisos i confiscaciones, i fué concebido bajo los siguientes:

Artículo Primero. En conformidad de lo dispuesto por la lei 39, tít. 35, lib. 9.º de Indias, se han de sacar del total valor que produjeren vendidos en almoneda todos los jéneros, frutos i efectos que se decomisen, segun la naturaleza i propiedad, los derechos que respectivamente pagarian en el puerto o provincia en que se ejecutare el decomiso si hubieran sido guiados o rejistrados a ello.

Art. 2.º Los derechos dispuestos por el artículo anterior, se decidirán conforme al Reglamento de 813 i órdenes posteriores vijentes al tiempo de la aprehension, cesando toda franquicia de éstos sobre mercaderías, agraciados en el caso de comiso, lo mismo que la concedida al comercio de cabotaje.

Art. 3.º De los efectos estancados por el Estado o que lo fueren en adelante que cayeren en comiso, no se deducirán derechos ni serán vendidos en almoneda, i se llevarán a la Administracion principal de la dependencia en que hubiese sido hecho el comiso, sean estranjeros o nacionales, para que por ella se abone el precio que, segun sus clases o calidades, tendrían de costo a la Hacienda pública, puestos en la administracion o estanco en que se haga la entrega, rebajándose únicamente del referido precio las costas i gastos, si no hubiere reos con bienes conocidos para pagarlos, i distribuyéndose el líquido en la forma que los demas comisos, segun sus respectivas circunstancias.

Art. 4.º De los frutos i efectos aprehendidos i dados en comiso ántes de estraccion en los puertos, no se deducirá el derecho de almonedarifazgo ni los municipales que estuviesen establecidos, mediante a que solo se adeudan por la estraccion.

Art. 5.º Del oro, plata i cobre en pasta, barras, polvo i piña, que se decomisaren por haberse sacado de una a otra provincia en que haya facultad de quitar, o del asiento de las minas sin guia de justicia, en defecto de Ministros o Tenientes de Hacienda, con que deben conducirse estos metales a la Casa Jeneral de fundicion, conforme a las leyes del título 10, libro 8.º de Indias, se exijirán los derechos que estuviesen en prác