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SENADO CONSERVADOR

res para que, evitándose el perjuicio del vecindario, se pusiera remedio a los abusos que se causan en la recaudacion. A este efecto acordó S.E. que en la Ministerialse insertara la siguiente instruccion para el conocimiento del subastador, i fué concebida en la forma que sigue:

  1. El charqui que entra en la ciudad, sea para venta o consumo de las casas particulares, pagará cuatro reales por cada carga.
  2. El sebo i grasa que se interne en la ciudad, pagará cuatro reales por cada carga.
  3. Del ganado sacado de las haciendas deben satisfacer los vendedores correspondiente alcabala al subastador por no comprenderse éstas en el cabezon de haciendas i chácaras, que solo abraza el menudeo i el que se consume en sus peonadas e inquilinos.
  4. La venta diaria de carnes frescas de abasto, vaca, cordero i carnero en la plaza mayor i otros puntos de esta ciudad, debe contribuir, a beneficio de la alcabala del viento, cuatro reales por cada res; medio real cada carnero i un real cada tres corderos, a no ser que el número de éstos sea menor, i en este caso, se pagará un cuartillo por cada cordero.
  5. Los licores que entran en la ciudad para las casas de venta, pagarán por la arroba de mosto medio real, por la de vino un real, i de aguardiente tres reales, aunque vengan a pulperías, de obsequio o para consumo de las casas, quedando abolido el (inintelijible) de pulperías.
  6. De las manufacturas de cobre labrado que entra en esta capital, corresponde la alcabala de su venta al subastador.
  7. El cabezon de haciendas i chácaras del distrito de esta capital, corresponde al subastador de las alcabalas del viento.
  8. La carretada de madera pagará cuatro reales.
  9. La id. de carbon, cuatro reales.
  10. La cebada i toda menestra, pagará medio real cada carga.
  11. Las sandías i melones, pagarán medio real cada carga, i la carretada de éstas seis id.
  12. La paja pagará un real cada carretada.
  13. Los frutos i efectos del reino que se introducen por tierra para venta i consumo de esta capital, pagarán por avalúo la correspondiente alcabala al subastador; pero en el caso que estos introductores intentaren remitirlos por mar o cordillera, de su cuenta i riesgo, habiendo ya pagado alcabala al subastador, deberá éste devolverla para que satisfagan en la Aduana Jeneral o la de Valparaíso, al tiempo de esportarlos o estraerlos con guia.
  14. El cobro de estos ramos debe hacerse en la capital o sus inmediaciones i nó en distancia que pase de media legua, so pena de perder este derecho sus contraventores, a mas de otras arbitrarias.

I previniendo se pasara al Supremo Gobierno copia de esta instruccion para que sirviera de gobierno a los licitadores i conocimiento a los que adeudan el derecho, quedó ejecutado, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal secretario.

En el mismo dia i por consecutiva discusion, resolvió S. E. que si en el tiempo de la dominacion española se suspendió la subasta del empleo de fiel ejecutor, mandándose hacer efectivo este cargo del modo que se hace de los jueces de aguas, abastos i baja policía, para evitar el sacrificio del comerciante con la exaccion de derechos, convendría que un Gobierno liberal i benéfico, como el actual, evitase la incomodidad que recibe el público con las visitas del fiel ejecutor: i con este loable designio, acordó S.E. que en la próxima eleccion de oficios concejiles, se ejecute la del fiel ejecutor, con la calidad precisa de no cobrar derechos de visita en lo que debe hacer cada año, asociado del fiel contraste i un escribano público, sin repetir por otro derecho que el de dos reales por cada una de las piezas que se encontrasen sin sello de una mano; dándose al escribano por únicos emolumentos las actuaciones de los espedientes que se formen contra los fraudulentos negociantes, con alguna parte de las multas, que se pondrán a arbitrio del juez sin perjuicio de la condenación de costas; declarando S. E. que los fieles ejecutores deben por sí mismos desempeñar el cargo sin facultad para delegarlo, no habiendo en este funcionario obligación de concurrir con los rejidores del número a los acuerdos ordinarios. I mandando comunicar la resolucion al Señor Director para la satisfaccion de los pueblos, previno se insertara en la Ministerial, a fin de que obraran los Ayuntamientos con este conocimiento.

Previno S.E. se avisara al Supremo Gobierno estar sancionadas las cartas de ciudadanía de don Antonio Quezada, vecino de Copiapó, de don Manuel Calvo, de esta vecindad, de don Francisco Morillos, segundo piloto del bergantín Trinidad i del prisionero de guerra Joaquin López. I cumplido, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 630

Excmo. Señor:

Tengo el honor de incluirá V.E. el memorial i documentos presentados por don Pedro Aldunate en su solicitud sobre el establecimiento de la ruleta, para que V.E. tenga a bien deliberar