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SESION DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1819

ocultan sus sentimientos i porque pierden mucha parle de sus ganancias. No gozarán de los almacenes de la aduana sino el tiempo preciso para reconocer i avaluar sus cargamentos. Tendrán que trasladarlos de ella a donde puedan para acomodarlos e internarse con ellos; i el acomodo de un cargamento reconocido para asegurar su internación ¿cuántos gastos les demanda? Todo debe hacerlo a fuerza de dinero, i todo debe en tónces obligarlos a que paguen fletes i casas, por mucho mas valor. Ya esto no se cabe. I ¿cómo se opina que ellos puedan permanecer aquí? ¿que ellos trabajen casas? Nó, señor, no harán. Hasta ahora solo dos de los casados en el país tienen casas en Valparaíso, así como las tienen en Santiago. ¿Habian ellos de permitir que los que aquí les comprasen fuesen a vender a Santiago i recojiesen el mayor valor de sus efectos? Nó; ellos lo quieren todo i saben que en la capital se encuentra el lleno de su ambicion. ¡Dicen que en el camino no se hacen contrabandos! ¡Porque lo aseguran, se les debe creer! Confiesen dónde lo hacen i de qué arbitrios se valen, i entonces nos darán una prueba de honradez i de amor al erario de Chile.

El que esta aduana se declare principal, no obliga a que aquí se cobren los derechos; pues debiendo estar las casas de comercio radicadas en la capital, pueden allá hacerlo por medio de las relaciones de deudas que se remitan mensualmente i el dinero que aquí se recaude en libranzas o por otros conductos seguros, se despache también. Yo conozco mui bien que en puertos de mar no debe nunca haber dinero sino el preciso, i que las arcas deben estar en las capitales, como igualmente las aduanas jenerales. Es convenentísimo también que todo estranjero mantenga dependientes del país, i sus consignatarios deban serlo. Ya estamos viendo que todas sus comisiones las dan a estranjeros contra el Reglamento del Libre Comercio. Esto coadyuva al contrabando que hacen i a que toda la utilidad de sus cargamentos se la lleven.

V.E., con su alta penetracion i con la prudencia que acostumbra, sabrá dictar, en materias de tanta importancia, las providencias que mas convengan a la nación. —Valparaíso i Octubre 29 de 1819. —Excmo. Señor. Luis de la Cruz. —Excmo. Senado.


Núm. 538

Excmo. Señor:

Paso a las supremas manos de V.E. una copia de las instrucciones que, a consecuencia del título respectivo se dieron al subastador del ramo de alcabalas del viento de esta capital i su comprension, para que se gobernase en su recaudo.

El ramo de alcabalas subastadas no es susceptible de reforma ni indulto sin grave perjuicio de los intereses fiscales en su remate; pues creo que de preceder a dar un solo paso en orden a esto, se sigue que si las alcabalas de la capital habian (como lo espero) de subir a cincuenta mil pesos, bajarían a veinticinco o treinta solo con que se publicase que habia habido reforma o indulto respecto de ellas.

No hai quién ignore, Señor Excmo. lo que es obligado a pagar por razon de alcabala ni de qué especies; solo sí es que hacen estudio de ignorarlo por la repugnancia que tienen de pagar, siendo infinitamente mayor el fraude que se intenta i practica por parte de los introductores que el abuso por parte de los recaudadores, quienes si a las veces abusan de la comision (que son raras, según los reclamos que ha habido en esta Administracion en dos años), son castigados.

Las pequeñeces que se introducen para el consumo i gasto de las casas no adeudan derecho alguno, excepto el charqui.

Las instrucciones dadas al actual subastador de alcabalas, son las mismas que se dieron al del bienio anterior, las que coinciden en su mayor parte con los bandos publicados por los enemigos en 13 de Mayo de 1815, 5 de Febrero de 1816 i 2 de Noviembre del mismo, mandados observar por nuestro Gobierno en decreto supremo de 28 de Junio de 1817 en atencion a los grandes gastos del Estado, urjencias que ellos traen consigo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Administracion Jeneral de Alcabalas i Noviembre 3 de 1819. —Excmo. Señor. José Manuel Astorga. —Señores del Excmo. Senado.



Instrucción que regla los derechos del subastador de alcabalas del reino i viento de esta capital en el presente bienio de mil ochocientos dieziocho i diezinueve.
  1. El charqui que éntre en la ciudad, sea para venta o consumo de las casas particulares, paga cuatro reales cada carga.
  2. El cebo que éntre en la ciudad pagará cuatro reales cada carga.
  3. La carretada de madera, que ántes era libre de derechos, pagará cuatro reales.
  4. La carretada de carbon pagará cuatro reales,
  5. La cebada i toda menestra, pagará medio real cada carga.
  6. Las sandías i melones pagarán medio real cada carga; i la carretada de dichas sandías i melones, seis reales.
  7. La paja pagará un real cada carretada.
  8. Los licores que entren en la ciudad para las casas de ventas, pagarán: la arroba de mosto medio real, la arroba de vino un real, i arroba de aguardiente tres reales, a excepcion de los que se introduzcan para menudeo en pulperías i bodegones, en que, pagando el cabezon anual, no deben satisfacer otra alcabala.