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SESION DE 29 DE OCTUBRE DE 1819

dictámen de su Consejo, lo hizo suspender por lo respectivo al clero hasta que no se obtuvo bula de Clemente VIII.

Por todo esto es que justamente ha reclamado el cura de Talca cuando ha visto que sin licencia del Prelado eclesiástico se le cobra el donativo mensual. Por pequeña que haya sido la contribucion, él no ha podido renunciar a un privilejio que no es suyo sino de su estado, ni concurrir al quebrantamiento de una lei tan sagrada, que contra ella aun carecen de fuerza las irresistibles exacciones de la prescripcion i la costumbre, según declara el cap. Convertit de sent. escomunie.; como nada puede igualar al convencimiento en que estoi de que la defensa que hace hoi la nacion por su libertad es no solo justa sino la mas interesante para cuantos individuos comprende, i que se ven en la dura pero gloriosa alternativa de triunfar o perder con la vida sus bienes i su honor; de que en tan grave necesidad, superior a cuantas pueden ocurrir en el mundo, no hai uno que no esté obligado a coadyuvar a la defensa; que el remedio que se espera en los impuestos no admite dilacion; i por último, que, consumidas las fortunas públicas i particulares, no alcanza el estado secular a llenar los gastos de la guerra. Jamas miéntras permanezcan las actuales circunstancias dejaré de convenir en que el clero concurra a sostener los gravámenes que en tal caso han de ser comunes a todos los chilenos; mas, a fin que en este punto se guarde un orden regular i haya un sistema establecido de exacciones sobre los eclesiásticos, yo desearía que V.E. se sirviese promulgar un reglamento en que acaso podrán tener lugar los artículos siguientes:

Artículo Primero. Que, decretada una contribucion por el Senado o la autoridad competente, i declarándose que su ánimo es gravar al clero, se haga ante todas cosas igual declaracion de que los recursos de los legos no alcanzan a hacerla efectiva.

Art. 2.º Que inmediatamente se pase oficio al Prelado eclesiástico (ántes de promulgar la lei) para que allane su consentimiento. Si el Prelado tuviera algunas observaciones que hacer, se contestarán i decidirán entonces brevemente.

Art. 3.º Que, allanado el permiso del Eclesiástico i señalado previamente por la misma autoridad que ha decretado la contribucion el cupo correspondiente a cada provincia, pase a hacer la asignacion de lo que corresponde contribuirá cada persona principal eclesiástica una junta compuesta del cura i vicario de la ciudad o villa cabecera, del prelado relijioso mas antiguo que allí exista i del procurador jeneral del pueblo. Esta junta tendrá presente para su señalamiento el cupo asignado a la totalidad de habitantes del partido, i luego que lo haya verificado pasará sus listas a la autoridad civil comisionada para la designacion sobre el estado secular, para que con conocimiento de ello llene la cuota impuesta al partido.

En la Capital se compondrá esta junta del diocesano, su vicario o el comisionado que éstos nombrasen, de dos individuos del cabildo eclesiástico nombrados por el mismo cabildo, de los dos prelados relijiosos mas antiguos, i de los individuos del clero secular nombrados por el Prelado eclesiástico. Desde ahora, por lo que a mí toca i durante el tiempo que el gobierno del Obispado estuviese a mi cargo, delego yo en esa junta la facultad de hacer el señalamiento de las contribuciones.

Art. 4.º Solo podrán gravarse los bienes principales de los clérigos i los beneficíales en aquellos en que obtengan beneficios pingües, sin que pueda tocarse en la congrua necesaria, a cuyo título recibieron las órdenes sagradas i que está recomendada por los cánones.

Art. 5.º Que, hecho el señalamiento personal de que no quedarán exentos los mismos individuos de la junta si les corresponde, se verifique la exaccion sin necesidad de dar cuenta al diocesano, aun quedando siempre salvos a los contribuyentes sus recursos a las autoridades que tuvieren por bien.

Art. 6.º Que las reconvenciones i ejecuciones dirijidas contra-las personas eclesiásticas por razon de no realizar el pago, emanen de la auto ridad eclesiástica, conforme a los cánones.

Es cuanto puedo informar en consecuencia del decreto de V.E. —Santiago i Octubre 29 de 1819. —Excmo. Señor. José Ignacio Cienfuegos. —Excmo. Senado del listado.


Núm. 532

Excmo. Señor:

La lei dictada por el Senado es solo para que no se use de tormento alguno con el fin de indagar los delitos.

Parecia ociosa esta declaracion cuando la misma Constitucion prohibe exijir a los reos juramento en las confesiones, i solo se sancionó por instancia que hizo el abogado de pobres, pidiendo se declarase si, prohibido ya el juramento, lo estaban igualmente los tormentos. Este es uno de los casos en que el Senado, sin las formalidades del art. 6.º, cap. 3.º, tít. 3.º, puede dictar i publicar su resolucion.

Quedando así satisfecha la observacion primera de V.E. i contrayéndose al tormento que se aprobó en persona de Acevedo, ladron confeso, por ocultador de las especies hurtadas, notará V.E. que no se faculta a los jueces para que den éste ni semejante castigo sin acuerdo de la Cámara de Justicia. Esta sabrá examinar el espediente i si la pena podrá recaer sobre inocente acerca de la ocultacion.

Ello es que en este ni en caso alguno puede imponerse pena aflictiva sin consulta i aprobacion de la Cámara.