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SENADO CONSERVADOR

los decretos de los Concilios i Soberanos Pontíces declarando la inmunidad de las personas eclesiásticas i su libertad de tributos. El cuerpo del Derecho Canónico en cada una de las partes de que consta, presenta un título sobre la prohibicion de exacciones al clero, i entre las costumbres eclesiásticas apenas se presentará otra mas inviolable ni mas constantemente sostenida. El papa Bonifacio VIII, en el cap. quasquas de sentiones in 6, llama esta exencion de derecho divino. Clemente Ven el Concilio Vienense fulmina las terribles penas de escomunion i entredicho contra sus violadores. Son notables las espresiones del 11.º Concilio Jeneral de Letran en el año de 1779, que, aplicando a las exacciones sobre los eclesiásticos aquellas palabras de Jeremías, principe provintiarum facta est sub tributo, las prohibe con gravísimas penas. En el 12.º Concilio Jeneral de Letran reproduce Inocencio III la misma prohibicion, i por último, omitiendo un dilatado catálogo de testos canónicos i bulas pontificias, el Concilio de Trento recomienda a todos los príncipes católicos en el capítulo 20, ses. 25, De reformat., la obligacion en que están como protectores de la Iglesia de sostener la inmunidad de las personas eclesiásticas establecida, como dice, por la ordenacion de Dios.

El Imperio ha concurrido de acuerdo con el sacerdocio a sostener esta libertad de gabelas, desde el momento en que los Príncipes reconocieron en la felicidad de ser cristianos una gloria superior a la diadema. Es mui digna de la piedad relijiosa de un rei verdaderamente sabio la lei 50, tít. 6.º, part. 1.ª i la 51 siguiente que dice: "Deben ser franquiados todos los clérigos de non pechar ninguna cosa por razón de sus personas". Iguales son los sentimientos de las leyes 1.ª i 10.ª, tít. 3.º, lib. 1.º de la Recopilación que dicen: "Exemptos deben ser los sacerdotes i ministros de la Santa Iglesia de todo tributo según derechon. La lei 6.ª, tít. 18, lib. 9.º, Recop., declara que a los clérigos e Iglesias deben ser guardadas las franquezas que por derecho les corresponden.

Pero, los eclesiásticos son ciudadanos i ellos componen parte de esas fuerzas particulares cuya suma reunida se llama Estado. Todo Estado político tiene por su esencia derecho de exijir de cuantos miembros le componen la reunión de fuerzas que le constituya. I si algunos particulares faltaren a esta obligacion, faltarán también entre ellos i el Estado las miituas relaciones que les son esenciales; obligaciones que, siendo establecidas por el nacimiento, no puede destruir la profesion. El clero es sostenido i defendido por la sociedad, i en recompensa él instruye a la sociedad, administra el culto i presenta sus oraciones al Ser Supremo. Sin embargo, aun debe mas: que en una necesidad urjente i notoria en la patria ha de contribuir también a las cargas públicas siempre que no alcancen las fuerzas de los demas ciudadanos. San Pablo sostenía sus derechos de ciudadanía romana en medio de las funciones de su ministerio, i en la historia eclesiástica es digna de atención la carta que Felipe de Valois, rei de Francia, escribía al Papa Clemente VI, donde le decia: "Los Prelados i los que componen nuestro Consejo unánimemente nos han impuesto que podíamos, con segura conciencia, imponer décimas al clero para emplearlas en la defensa del Estado, a la cual están obligados a contribuir todos nuestros súbditos, así legos como eclesiásticos, porque se trata del ínteres común".

Penetrados de esta verdad los Soberanos Pontífices, espresamente han sancionado la facultad de imponer contribuciones al clero, previas las dos circunstancias de que la necesidad que las exije sea común i que no puedan racionalmente llenarlas los seculares.

Pero, para ello, establecen como necesaria la licencia pontificia o por lo menos la del Prelado Eclesiástico de cada diócesis, porque en efecto a ellos incumbe la vijilancia sobre la inmunidad eclesiástica i el cuidado de que el clero no se grave sino en las solas circunstancias i forma en que puede gravarse. Los capítulos canónicos non minus i adversus de inmunit Eclec. son demasiado espresos, i lo son también las leyes nacionales 11 i 12, tít.3.º, lib. 1.º de la Recop. i otras entre las cuales yo siempre tendré presentes las palabras, en esta materia, de la 52, tít. 6.º part. 1.ª que, al establecer que los clérigos concurran a la defensa de las ciudades atacadas, añade: "ca derecho es que todos guarden e defiendan e amparen su tierra e sus lugares de los enemigos, que non los maten nin los prendan nin les quiten lo suyo."

También son mui dignas de atencion las palabras de la lei 20, tít. 32, part. 3.ª: ordena que los eclesiásticos concurran a los reparos comunes de los pueblos i concluye: "ca porque la pro pertenece comunalmente a todos, cuitado e derecho es que cada uno faga aquella ayuda que pudiere".

Ademas de estas disposiciones, la historia de nuestro derecho nacional nos ofrece en materias de tributos sobre el clero dos ocurrencias nota bles acerca de la indispensable necesidad de la licencia del Papa, que esencialmente requieren los capítulos non minus i adversus, ya citados. La primera, cuando el año 1583 faltó en España la bula del Papa para la exaccion del impuesto sobre los eclesiásticos conocido bajo el nombre de Subsidio, que no se cobró en todo aquel año i aun se devolvió a los contribuyentes en los obispados donde se habia exijido, creyéndose haber llegado la bula.

El segundo caso fué cuando en las Cortes de 1596 se impuso en Madrid la contribucion denominada de los millones, a la cual se sujetó al estado eclesiástico. Reclamaron entonces las Iglesias de Castilla i León, i el rei Felipe II, con