▼Establecidas así las cosas, resulta necesariamente que para la navegacion de cabotaje no necesitarían nuestros buques de estar premunidos de la patente, bastándoles solo los pasanoites o licencias que pueden espedir los comandantes militares de marina, conforme a la disposicion del artículo 18, de este mismo título, cuya circunstancia, esponiendo a fraudes o equivocaciones el derecho de patentes, perjudicaría por una parte al Erario i por otra faltarían al Gobierno unos conocimientos, que en la pequenez del círculo de estos negocios son indispensables, en nuestra actual política i delicada situacion; por consiguiente, soi de sentir se declare que toda embarcacion que haya de navegar de Valparaíso a Concepción, Coquimbo o de mar adelante i vice versa sea espresamente patentado por esta supremacía con la espresion de destinarse al tráfico costanero de tal o tales puntos cuando mas por el término de un año, sin perjuicio de sacar sus últimos despachos o licencias del comandante respectivo.
▼En todo este título i especialmente en los artículos 3.º, 4.º, 14, 15, 16, i 17, se ordena que por los comandantes militares de las provincias o partidos se entreguen las patentes a los buques que se habiliten en sus respectivos distritos, para cuyo fin deben tener un número de ellas con proporcion al comercio marítimo de los puntos de su jurisdiccion, estrayéndolas en blanco del Ministerio de Marina por conducto del comandante del departamento, i con obligación indispensable de formar en el mes de Diciembre de cada año una cuenta o balance jeneral de los pasaportes recibidos, de el de los devueltos o perdidos, acreditando con informacion esta circunstancia, i de pasarlas por medio de la misma comandancia a la supremacía con las patentes canceladas, a fin de que se tachen en la forma que dispone esta Ordenanza. De todo ello resulta que haciéndose la dación o entrega de estos papeles por los comandantes militares de marina, deben ante ellos instaurarse las solicitudes sin que el Gobierno tenga una inmediata injerencia en este negocio.
Si solo en Valparaíso hubieran de despacharse embarcaciones mercantes, ya podria la supremacía encargarse de ello (aunque a la verdad, no es éste un negocio de tan alta naturaleza que le corresponda esencialmente); pero habiendo puertos lejanos donde pueden asimismo habilitarse, soi de parecer que en este respecto se cumpla lo dispuesto por la Ordenanza, obligándose únicamen te a los comandantes, por quienes se espidieren estos pasaportes, a rendir al Gobierno, a mas de la cuenta anual, una noticia mensual de las patentes que despacharen, con espresion del buque, su propiedad, destino, carga, tripulacion i pasa jeros, para cpie la superioridad tenga siempre un pronto e inmediato conocimiento de lo que se ejecuta en la materia, i que pueda, en su virtud, dictar las providencias que se creyesen necesarias que las circunstancias lo exijen. Pero se debe restrinjir, o mas bien, derogar el artículo 6.º solo en cuanto faculta a los Comandantes de Marina para la entrega de patentes de corso: declarándose, en consecuencia, que aunque las solicitudes i tramitacion del espediente se hicieren ante ellos, el Gobierno Supremo únicamente pueda despacharlas cuando lo crea conveniente. Seria fastidiar a V.E. esponer los graves i poderosos motivos que influyen para esta revocación: son demasiados obvios i V.E. está como yo tan penetrado de ellos.
Por decreto de.........acordado con V.E. se impuso el dos por ciento sobre el valor del buque en aparejos por derecho de patente. Aun hai tres cuestiones que resolver en esta determinacion; a saber: cuántas veces debe pagarse este derecho, cuándo i qué clase de buques han de sufragarlo.
En cuanto a lo primero concibo que solo debe exhibirse una vez, pues de lo contrario seria una pension horrible, perniciosa i destructiva del comercio. Porque debiendo ser patentadas de nuevo las embarcaciones siempre que viajen para afuera de los términos del departamento, o a lo ménos una vez al año, si navegaren dentro de ellos, resultaría que, cobrándose el derecho cada vez que recibiesen nuevo pasaporte, vendrían al fin a pagar al Estado infinitamente mas de su valor, cuyo gravámen no habria naviero que pudiese sufrir; i hé aquí radicalmente aniquilada nuestra infante marina en la época misma que principia a nacer.
Sobre el tiempo en que debe pagarse este derecho, es lo mas natural i justo que sea cuando se matricula la embarcacion, i va a recibir por primera vez la patente para navegar. Entonces es que se ejecuta su avalúo conforme el artículo 7.º, título 9, para incluir su aprecio en el asiento de ella, i debe ser también cuando haya de satisfacer en cajas este impuesto, cuyo requisito deberá preceder i hacerse constar para obtener la patente, poniéndose en el rejistro de matrícula la nota de haberlo satisfecho, lo que se practicaría citándose la data de primer asiento tantas veces cuantas vuelva a ser el buque rejistrado o patentado.
Por lo que hace a las embarcaciones que deben sufrir dicho impuesto, soi de dictámen que se declare por punto jeneral sobre todas las de cubierta, sea cual fuere su aparejo, estructura, porte i denominacion, de suerte que solo los buques abiertos o sin cubierta que por la naturaleza misma de su construcción están únicamente destinados a la pesca inmediata de la costa, al servicio de los buques i de los puertos, queden exceptuados de la exhibicion de este derecho, no tanto por el carácter de su destino, cuanto por la calidad de carecer de cubierta; estendiéndose esta providencia aun a las embarcaciones