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SENADO CONSERVADOR
  1. Cuando al poseedor del mayorazgo le ocurra alguna justa causa de necesidad para vender a extraños algún fundo vinculado, podrá hacerlo con precedente permiso del Gobierno, quien solo lo podrá conceder con la calidad de reconocer sobre él el capital del vínculo con que esté gravado, i obligacion de adelantarlo i mejorarlo, i la de reversion al vínculo, en caso de no cumplirla en el término que se le señale, i ademas la de hipotecar, para el seguro del pago de los intereses correspondientes al capital, algunos otros bienes raíces de su particular dominio.
  2. Los patronatos i capellanías que no estén fundados sobre capitales ciertos o fijas cantidades, sino sobre determinados fundos o especies, i los que en adelante se fundaren de este modo, seguirán las mismas reglas que quedan detalladas para los mayorazgos, con respecto a que el hombre que ya no existe es incapaz de dominio i no tiene derecho a adquirir los aumentos o mayor valor que proporciona a esos fundos la sucesion indefinida de los siglos i jeneraciones.
  3. Últimamente mandaron que sacándose testimonio de este acuerdo, se acompañase con oficio por contestación a la consulta del Excmo. Senado, i así lo acordaron, mandaron i firmaron dichos señores, de que doi fe. —Ignacio de Godoi. —José Silvestre Lazo. —José Antonio Astorga.

Núm. 428

(Reparos a este papel)

No se dice el motivo por qué no concurrió al acuerdo el doctor Rodríguez.

No es abuso sino permisión legal; bien puede ser la lei injusta, pero el que obra por ella no abusa de la lei.

El Senado no nos pide leyes ni proyectos sino dictámen.

Artículo Primero, De la presente lei. No puede llamarse lei, pues aun se ignora si este dictamen lo seguirá o nó el Senado, que es libre para aceptarlo o reprobarlo.

No conviene prohibir los patronatos o aniversarios de legos que también son especie de mayorazgos; ni el acuerdo pensó ni convino en eso.

Art. 2.º Corriente.

Art. 3.º ¿I si los llamados no tienen edad suficiente para parecer en juicio? —I si los presuntos son muchos i es dudosa la sucesion, ¿será preciso formar concurso? —¿Pues no es mejor que se nombre i autorice un defensor para que se evite toda colusion con el poseedor que es presumible la pueda haber con el sucesor, principalmente si es hijo a quien el respeto reverencial le puede hacer pasar por cuanto quiera su padre?

Art. 4.º Es impropia esa voz para esplicar lo que se trata porque aquí no hai consignacion. —¿No será mas propio decir: "o el rédito del capital que las grava?"

Excmo. Señor:

La Cámara de Justicia, reuniendo a su acuerdo la comision que dispuso V.E, ha examinado la consulta de V.E. de 7 de Junio sobre la derogacion o subsistencia del decreto que estinguia los mayorazgos con toda aquella dedicación que está al alcance de sus esfuerzos. Ha meditado los perjuicios que debe ocasionar esta institucion feudal a la agricultura, a la poblacion i al actual sistema político de este estado naciente; i para contemporizar entre estos males i los derechos que ya han adquirido las familias por un abuso legal i costumbre inveterada, solo ha encontrado el temperamento que se esplica en el proyecto de lei que pasamos a proponer a V.E.:

Artículo Primero. Desde la promulgacion de la presente lei se estingue i prohibe en todo el estado de Chile la facultad de instituir mayorazgos de cualquiera naturaleza que sean.

Art. 2.º Los mayorazgos ya instituidos i en actual posesion, se conservarán, según el orden de sus establecimientos; pero con las modifica dones siguientes:

Art. 3.º En el preciso término de seis meses se inventariarán i tasarán todos los bienes vinculados con citacion de los sucesores llamados o presuntos, i en su defecto, el procurador jeneral de la Provincia.

Art. 4.º El valor que resulte de estas tasa dones aprobadas por la Cámara de Justicia será el único fondo vinculado, estable i permanente a que tengan opcion los sucesores llamados al mayorazgo, ya sea que posean las especies o el crédito consignado sobre ellas.