▼del país la esportacion furtiva, aun para Buenos Aires. Ya he dicho en otra oeasion que de oficio se avisó de aquel Estado el año de 13 que solo de las minas del Huasco habian ultramontado furtivamente mas de setecientos mil pesos en metales, sin utilidad ni de éste ni de aquel Gobierno. I ahora, si se recargan con los nuevos derechos, ¿cuáles serán las resultas? Sírvase V. E. meditarlas solo por un momento. Pero ¿para qué me canso en hacer ver las tristes consecuencias que resultarían de la innovacion cuando la esperiencia, la razon i la doctrina de los mejores políticos nos la ponen a la vista? V. E. mismo cuando recalcite con mas detención i mejores antecedentes sobre la materia las conocerá en toda su estension.
▼No faltará quien diga que cómo el autor del premio de un tres por ciento en la plata fuerte, se resiste a suscribir al de un nueve en la misma i al de un doce en el oro, fuera de 7 ¾ pesos 17 marcos de real que ya tiene. La mejor contestacion seria remitir al que formase la atinjencia, a examinar la diferencia que hai entre una i otra cosa, i que el primer impuesto, por su pequenez, no puede producir los resultados que el segundo; como lo tocamos con la misma esperiencia de muchos tiempos atras, tenia ya la plata fuerte sobre su valor intrínseco una mayor estimacion, que le habia dado el convenio jeneral de negociantes, por la circunstancia de ser mas apetecida i buscada según la variedad de los usos en que se emplea en Europa. El Gobierno, pues, mandándola estimar en un tres por ciento mas, no hizo otra cosa que fijar los límites de esa mayor estimacion, que sin su orden la hubiera lijado la misma convencion en Chile dentro de mui poco tiempo, i mucho mas, tenido el ejemplo en Buenos-Aires, cuyos habitantes se han convenido jeneralmente a dar a cada peso fuerte, aun en el por menor, un cuartillo mas de su importancia. Por lo que respecta al oro, nunca me atreví a proponer a V. E. un premio mayor que el que hoi tiene, porque conocí que para esto seria necesario hacer variar i aumentar su valor fuera de Chile, i que el resto del mundo uniformase sus ideas a las del Gobierno. Bien me hubiera abstenido de hacerlo en la plata, si no hubiera conocido que esa mínima alteracion seria bien recibida, pues por una presuncion bien fundada, suponía estar de su parte la convención jeneral A esa convencion fué a la que primero atendí, porque ella sola parece que es capaz de innovar el valor de las monedas, especialmente si atendemos a la sentencia política de autos ya citado, que, hablando sobre el caso, dice así: El Gobierno mas arbitrario nunca podrá fijar el valor de las monedas, así como no puede fijar la opinion de los hombres; mandará, por ejemplo, que Cárlos, poseedor de un costal de trigo, se lo dé a Eduardo, por un doblon; pero también podrá mandar que se lo dé de balde. El efecto de esta orden será quitarle a Cárlos un doblon, para regalárselo a Eduardo; mas no llegará a establecer que un doblon sea la media de un costal de trigo, así como no hará qre éste deje de tener valor, porque haya obligado a Cárlos a dárselo de balde. El mismo, hablando también de la alteracion en el valor de las monedas i del ningún efecto de las disposiciones sobre el caso, en el Libro 1.º capítulo 21, pájina 95, se espresa del modo siguiente: Lo que conviene mejor a los Gobiernos es procurarse no recursos facticios i funestos, sino realmente fecundos e inagotables; i el hombre de bien que los desvía de los unos i les indica los otros, ése es el verdadero hombre estimable.
Esto me alienta a traspasar los límites a que debia sujetar mi dictámen, i para hacer ver mejor los motivos de conveniencia que presenta el proyecto para activar el contrabando de los preciosos metales que producen las riquísimas minas de este reino, lo demostraré brevemente por cuenta aritmética, apoyada de una consecuencia infalible, es como sigue: La plata por el diezmo i derechos de Cobos, tiene un cargo a favor del Estado (i que nadie lo rehusa) de un once i cuarto por ciento, agréguesele el tres declarado a favor del minero i un seis del nuevo impuesto a favor del Estado, resulta en buena cuenta un veinte i cuarto por ciento, i si es un real en peso, como ya se dice de notorio, el seis debe duplicarse i será el doce, i entonces subirá al treinta. El oro sufre primeramente un cuatro, puesto por el derecho de quintos, agréguese siete tres cuartos de pesos diezisiete marcos de real que le ha dado la convencion del comercio, apoyado por una lei del Gobierno, agréguese también el doce por ciento del proyecto, i resulta así una carga de un veintitrés tres cuartos de pesos diezisiete marcos de real por ciento, esto es, fuera del derecho de fundicion i minería. I de este modo aparecen estos metales, a la vista del mundo entero, con la carga de que no hai ejemplo. Reflexiónese ahora si ántes en que el lucro del minero le era mas productivo, vendía sus metales al estranjero, ahora obligado por una lei que le oprime, se los dará mejor, valiéndose de la misma lei para aplicárselas al misino en sus proyectos furtivos, sin utilidad del Estado, i sin necesidad de acordarse de la Casa de Moneda que le liga sus metales, los cuales, en el estado vírjen, presentan mas conveniencia al comerciante para negociar con ellos, porque las monedas se refunden en los reinos estranjeros, pagando el metal que resulta solo por su lei i peso, i es otro arbitrio que refluye contra el intrínseco valor de las monedas, i otra traba que hará meditar al estranjero el modo de compensarse en sus negociaciones, apurando todos los resortes conducentes para evitar lo que no les tiene cuenta.
No sé por qué se ha olvidado el 9½% con que el Reglamento de Comercio Libre grava en la esportacion a las platas de aquellos; él se ha hecho ilusorio, i tan ilusorio, que por él nada se cobra, al paso que es mas llano, mas asequible, i