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SESION DE 5 DE AGOSTO DE 1819

los equipajes, ranchos i cualquiera otra carga sospechosa en playa, al tiempo de llevarlos a bordo. Esta es una medida observada en todos tiempos i en los resguardos de todas las naciones. En Cádiz, el individuo sufre un rejistro personal, i el estranjero hace lo mismo en su país ¿i por qué Chile ha de hacer una excepcion en su perjuicio? En el antiguo Gobierno se traian a la Casa de Moneda pinas decomisadas, i aun me acuerdo de unos juegos de hebillas de oro en clase de chafalonía, sacadas de un saco de cominos, i ahora no hai un solo ejemplar que haya sucedido esto, siendo sin comparacion mayor el contrabando. Finalmente, el citado bando tiene declaradas penas al contraventor: el ejemplar de su oportuna aplicacion escarmentará a los que no quieren obedecer.

Se presenta un arbitrio, en el que puede proporcionarse al minero una utilidad que le estimule al trabajo i le haga menos sensible la violencia i necesidad de vender sus pastas al Estado. Establézcase para adelante el premio de un cuartillo de real a cada peso fuerte, o lo que es lo mismo que tres pesos un real por ciento. El comerciante o minero sacará de la Casa de Moneda un peso de ocho reales, i sabrá que en él tiene ocho i un cuartillo reales en cualquier parte donde quiera trocarlo, o comprará con él lo que necesite. El que lo recibe del minero no sufre perjuicio alguno, porque saldrá de su poder con el mismo premio: de suerte que nadie se grava sino aquel en quien venga a parar el círculo o quiera estraer esta clase de moneda fuerte del Estado de Chile: este pensamiento no presenta inconvenientes, ni aun en lo leve, ántes bien las ventajas que V. E. conocerá a primera vista, i para realizarlo solo se necesita el uso de la autoridad en los primeros tiempos del entable, i que el pensamiento no es estraño voi a probarlo.

En Buenos Aires ha sido i es corriente i sin repugnancia se abona el tres por ciento i aun por menor el cuartillo en cada peso de ocho reales fuertes, tanto que por real orden de la corte de España, se concedió a los ministros de la Tesorería Jeneral de aquel Estado la utilidad de este premio, por vía de gratificacion, para cancelar los febles; yo mismo, siendo Contador de esta Tesorería Jeneral, la he vendido al uno i medio por ciento; hoi mismo una de las autoridades ha nombrado depositario de cantidad de pesos a un individuo de mi casa, i el sujeto que ha cubierto la libranza ha cargado en su pago uno i medio por ciento en plata fuerte. Verdad es que por los años de 1812 el gobierno de Buenos Aires mandó poner a mano, i por su natural valor, la plata fuerte. Confieso a V. E. chocó en mi concepto la resolucion por refluir contra el Estado i a favor del estranjero; pero ántes de tres meses tuve la satisfaccion de verla en la Gaceta retractada.

Voi a concluir con una cuenta aritmética a favor de las utilidades del comerciante i del minero, que manifiesta el todo de utilidad del tres por ciento. Una barra de plata de 150 marcos, que es el peso que designa la Ordenanza, en la lei de 11 dineros, que es la de pago, al precio de ocho pesos dos maravedíes, vale un mil doscientos un pesos tres cuartillos de real; pero siendo las que se esplotan en Chile de mayor calidad, pues llegan a la lei de 11 dineros i 22 granos, i algunas 11-23, pagando siempre la Casa el aumento del grado, me fijaré para la cuenta en un término medio, que es asegurarla en la indicada lei de 11-22, i en este caso corriente por una barra de 150 marcos, exhibe la Casa un mil trescientos un pesos uno i medio reales, unido el cuartillo por peso que relaciona el proyecto, hai un aumento a favor del minero o comerciante de cuarenta pesos cinco i tres cuartillos reales en cada barra de 150 marcos, se le complace en su interes, llena esta idea en una gran parte los deseos de V. E., no grava al público, ni rebaja al Gobierno un ramo que en sus urjencias le auxilia.

He dicho de buena fe cuanto me ha parecido conveniente en el caso. V. E. calculará si me he producido en justicia.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Casa de Moneda i Marzo 31 de 1819. —Excmo. Señor. —José Santiago Portales. -Señores del Excmo. Senado.


Núm. 221 [1]

Señores del Excmo. Senado:

Por oficio s del mes que rije se sirve V. E. mandarme por secretaría esponga mi dictámen sobre el arbitrio de un 6% de impuesto en la plata fuerte a mas del tres que ya tiene, i el de un doce en el oro, fuera de 7 3/4 depesos 17 marcos de real que es corriente a favor del minero i comerciante. Los habituales contrastes de mi salud no me permitieron cumplir con la brevedad que allí se exije; pero un feliz esfuerzo me pone hoi en estado de hacer que lo oiga V. E. Los naturales deseos de la prosperidad de mi país i del honor de sus autoridades me harán detener acaso mas de lo que pide una materia que, aunque de tanto peso en sus consecuencias, es tan obvia, que basta una mediana razon para alcanzarla i conocer la oposicion en que se halla con los intereses comunes. ¡Ojalá que las razones en que él se apoya, tengan la fuerza bastante para retraer a V. E. del pensamiento, i que este pequeñísimo trabajo logre la desigual compensacion de ver atajados los males que de él resultan!

El Excmo. Senado intenta poner el premio de

  1. El Excmo. Senado intenta poner el premio de (1) Este documento ha sido copiado del volumen titulado Casa de Moneda, 1817-1828, tomo CXIX, pajina 516, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Véase sesion de 14 de Mayo de 1819.) —Nota del Recopilador.