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SENADO CONSERVADOR

sea embarcado a bordo de los buques de la compañía, el Gobierno pagará a ésta sus fletes a precios corrientes.

  1. El Gobierno pagará a la compañía solamente los dos tercios de las cantidades citadas en los antecedentes artículos, en los términos si guientes:
    1. La compañía recibirá para ayuda de los grandes desembolsos que de pronto tiene que emprender, ciento cincuenta mil pesos, que serán cubiertos de la primera entrada de los trescientos mil pesos de la actual contribucion calculada a este efecto, los que se nos deberán entregar, lo mas tarde, el diez del corriente Agosto.
    2. El valor de los buques que se nos vendan i toda clase de víveres que tenga o pueda tener el Gobierno, los que serán abonados a precios corrientes, bajo la precisa condicion de ser de buena calidad i que su entrega no pase dos meses de la fecha.
    3. i último. El resto i último hasta completar la deuda de los dos tercios, se nos dará en billetes sin plazo i abonables en la aduana. [1]
  2. El tercio último í restante será abonable en el primer país enemigo que ocupe el ejército con las primeras entradas o contribuciones que imponga.

La compañía pide últimamente por todo privilejio la introducción de quinientas toneladas libres de todo derecho nacional i municipal en el puerto o puertos del Perú que mas le acomode. Si el Gobierno, últimamente, determinase embarcar ménos de los cuatro mil hombres, será siempre obligado a cumplir a la compañía el todo de lo estipulado en la presente contrata, mediante a que ésta emprende sus gastos con concepto a los cuatro mil hombres. —Santiago de Chile, i Julio 23 de 1819. —Nicolas Rodríguez Peña. —Solar. —Sarratea i Compañía.


Con estas proposiciones, a presencia de los comisionados elejidos para el exámen de ellas, se acordaron las siguientes adiciones:

  1. Sobre el primer artículo, debe quedar al arbitrio del Gobierno señalar el tiempo de la espedicion, número de tropas i caballadas.
  2. Sobre el artículo 5.º, los víveres para cinco meses deben estar a disposicion del Jeneral i del Gobierno para usar de ellos en mar i tierra, sin que haya obligacion de hacer otro abono que el de la cantidad prefijada en pago de la espedicion, i el Jeneral cuidará de dejar los víveres para una retirada o caso de mal suceso.
  3. Sobre el 6.º: en el caso de arribada involuntaria, deben los empresarios continuar el término de los cinco meses de su estipulacion.

En el caso que el Jeneral disponga volver a alguno de nuestros puertos, para salir despues, siendo dentro de los cinco meses, debe continuar la contrata; pero si la vuelta de la escuadra fuese para no salir mas, será de la obligacion del Gobierno pagar a los empresarios los fletes pactados, recibiendo los víveres, vestuarios, caballos, etc., por la importancia de los costos, según la cuenta que presentará la compañía, corrriendo al cargo del mismo Gobierno señalar una competente compensación que resarza el trabajo i perjuicio de los empresarios.

  1. Sobre el artículo 7.º, debe señalarse el término de quince dias para concluir los aprestos i ejecutar dentro de ellos la salida de la espedicion, i si no se verifica por parte del Gobierno, puede dar por concluida la negociación i sujetándose a la pena del artículo anterior; pero si quisiese continuar i no lo verifica, pasados los quince dias, correrá la pena convencional que anuncian los empresarios.

Obligaciones del Gobierno.

  1. Sobre el artículo 2.º, se obligará, en los términos que propone la compañía, a venderle los buques que estén por enajenarse, mas no los enajenados, abonando los empresarios los costos que en algunos haya hecho el Gobierno, así como rebajará el detrimento que hubiere habido despues del remate.
  2. Sobre el artículo 3.º, quedará obligado el Gobierno al seguro de los buques, ménos en el caso de naufrajio, que debe ser del cargo del que los fleta, allanándose igualmente al embargo de transportes, si practicadas las oportunas dilijencias por los empresarios, no lo consiguieren.

Puede correr el artículo 4.º

  1. Sobre el artículo 5.º, el plazo de la entrega del numerario que piden los empresarios a buena cuenta de los tercios que deben entregárseles, será precisamente el mes de Setiembre, i se les darán buques i víveres hasta el completo de los dos tercios de la total estipulacion.
  2. Sobre el artículo 6º, se completarán los dos tercios a los empresarios, en buques, víveres i dinero, hasta enterar ciento sesenta mil i pico de pesos.
  3. Sobre el artículo último, el Gobierno recomendará la solicitud i la contrata, sin quedar obligado a la menor responsabilidad para el evento que no produzca su efecto.

Sancionadas las adiciones, se pasaron al Supremo Director para que, con presencia del resultado de ellas, se sirviera decretar la aprobacion con aquel ínteres que tiene por el honor i felicidad del país. I ejecutada la remision i comunicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


  1. Estas palabras i abonables en la aduanan aparecen en el acta orijinal del Senado con una raya al través, mas no de un carácter suficientemente marcado para inducir a creer que ha habido intencion decidida de suprimirlas. —(Nota del Recopilador.)