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que en el un caso la entrega anual es á razón de 10, y en el otro caso de 5 por 100, tomando por tipo el va­lor del remate.

La opcion entre los dos medios es irrevocable, y debe tener lagar en el acto de la adjudicación. Si se elige pagar en documentos de la deuda publica, estos se admiten por todo su valor nominal, con la distin­ción precisa de que una tercera parte sea en títulos de la deuda consolidada al 5 por 100; otra tercera parte en títulos de esta misma deuda ai 4 por 100, y la res­tante en títulos de la deuda de nueva consolidación al 5 por 100. Y para satisfacer desde luego cualquiera observación que tendiese á poner en duda la oportuni­dad de distinguir dos deudas de un ínteres igual, ó que tratase de inquirir la razón de hacer diferencia entre la deuda ya consolidada y la que va a consolidarse al 5 por 100, encontrando como mas sencillo que se ele­vase á dos terceras partes la cantidad pagadera en esta especie, explicaré a V. M. que esta nueva consolida­ción no comienza ;i devengar Ínteres desde el momen­to que se presenten sus títulos actuales á ser convertidos en los nuevos, sino desde la época, algo mas atra­sada, que se señale para su devengacion. Esta circuns­tancia inevitable se trocaría en evidente desventaja de la nueva consolidación, siempre que sus títulos, por no haber entrado al beneficio de disfrutar de su Ínteres declarado, se excluyesen de ser moneda corriente para el pago de las fincas.

Destinado á la amortización de la deuda el pro­ducto general de estas ventas, ninguna conveniencia trae al Estado-, y ningún desahogo se promete el Go bierno del otro sistema de pago, que consiste en di­nero efectivo. Prueba irrefragable de este concepto es la disposición de que los rendimientos metálicos se inviertan mensualmente en la adquisición de efectos pú­blicos para extinguirlos y destruirlos en seguida. Si no obstante se ha admitido este medio, es por consi­deraciones á la clase de personas que por su posición ó por sus hábitos no se hallan en estado de entregarse al cálculo que en mas ó menos grado debe suponerse necesario para adquirir con tino los efectos públicos. L a negociación de ellos encerrada, por decirlo asi, en las grandes poblaciones podría presentar estorbos y embarazos á los habitantes de los pueblos interiores; prescindiendo de que casi forman la gran masa de la nación aquellos donde todas las transacciones de la vida civil no se juzgan, comparan, ni estiman por otro regulador que eí dinero efectivo. La facultad de pagar en esta especie, sin envolver ningún daño para la esen­cia del objeto, que es vender, abre la puerta á combi­naciones que se encuentran tanto mas al alcance de los hombres no acostumbrados al manejo y especula­ción de los efectos públicos, cuanto inas cierto es que por no iniciarse en sus fáciles misterios, habría no po­cos que renunciaran contra su voluntad a hacerse compradores de esos bienes.

Sobre las ventajas, desahogo y comodidad del pa­go del precio de las fincas, seria supéríluo entrar en reflexiones. La simple enunciación de su término res­pectivo de 8 y 16 años, convence de la dulzura de un sistema que sin duda carece de ejemplar. ¿Cuál es el capitalista, el hacendado, el hombre económico, el la­brador aplicado, el artesano y hasta el jornalero con algunas esperanzas ó con la protección de un ser bené­fico, que no pueda sentirse inclinado á adquirir una propiedad donde emplee sus medios ó sus sudores, pa­ra ó dilatar sus goces ó satisfacer sus necesidades du­rante la vida, dejando después á su familia los medios honestos de m antener una existencia útil á sí propia y al Estado? O hay que suponer el imposible de que en­ tre nosotros faltan todas las ideas de la conveniencia, todos los sentimientos de bienestar y todos los deseos de mejor, para no preveer y esperar el éxito mas cumplido y feliz de este sistema de pagos. Los que deban ejecutarse en papel del Estado con renta, no pueden sujetarse al abono de ningún ínteres, por cuanto ellos llevan uno en sí mismos. No sucedien­do asi en el dinero, se grava con el suavísimo rédito de 2 por 100 al año, sobre la suma que se quedare de­biendo á la extinción sucesiva de los 16 plazos conce­didos al dinero; gravamen que en este lapso de tiempo no excede de 17 por 100, partiendo del valor de las cuatro quintas partes. Por manera que no es en reali­dad mas que 1[nota 1] por 100 al año sobre la totalidad de la cantidad no cubierta.

Cuando se brinda con tantas facilidades y alicien­tes al comprador, menester es que los intereses del Es­tado no queden expuestos á contingencias y quiebras. Para precaverlas, se declarará y constituirá en las es­crituras de venta la hipoteca de las fincas al pago de los plazos; otorgándose con simultaneidad á la formalizacion de estos documentos las obligaciones marcadas por el reglamento, y que han de servir de título para reclamar y exigir la entrega del importe del respecti­vo plazo. Los herederos de los compradores al adquirir el derecho de aprovecharse de los productos de las fin­cas han de contraer tam bién la responsabilidad que todavía pueda pesar sobre ellas; y por un principio tan justo, se les declara subrogados en todas las obligacio­nes afectas á esta clase de cosas heredadas. Y últimamentente se lleva la prevision hasta disponer que se pro­ceda contra las fincas vendidas cuando entre los bienes de los compradores no se hallen otros mas expeditos y disponibles con que cubrirse del im porte de ios plazos no satisfechos á su vencimiento y después de los requerimientos prescritos para tales casos.

En medio de tantas ideas benéficas, todas en favor de los compradores, no se ha omitido otra de gran con­suelo para los que tal vez miraran como un obstáculo en el acto de la compra, ó en cualquier tiempo del ejercicio de su propiedad, la condición de no verla li­bre de toda ligadura antes del termino de los 8 ó de los 16 años. De su voluntad ha de pender tan solo que sus nuevos bienes se vean exentos de toda responsabi­lidad; y al facultarlos para que puedan cancelar como quieran ei todo ó alguna parte de las obligaciones de los plazos, se estimula á los compradores á papel, ofre­ciéndoles el abono de un 5 por 100 sobre las cantida­des, cuyo pago anticiparen , y á los compradores á di­nero, dispensándoles del rédito de 2 por 100, y conce­diéndoles ademas el premio de 3 por 100.

En fin, concluye el decreto confirmando la garan­tía solemne de que todos los productos de las ventas de los bienes nacionales se invertirán religiosamente en la amortización de la deuda pública, destruyéndose los tí­tulos de los valores entregados en pago, y anunciándo­se en la G a c e ta , para que lo copien todos los periódi­cos del reino, el im porte de estos valores y los núme­ros de estos títulos. Pero esta amortización no se reser­va exclusivamente á la parte de deuda que ha subido á la clase de consolidada. Si los productos de las ventas en papel no pueden ni deben tener mas destino que la extinción de los mismos capitales que representen, y en las especies en que consistan; los rendimientos en dinero es necesario, es justo que se distribuyan, no solo entre lo ya consolidado, sino también entre lo que estando liquidado y reconocido no ha podido ser llamado todavía á la consolidación; no obstante que la cir­cunstancia de no devengar rédito haga esta parte de deuda m uy atendible y recomendable. P o r eso se ha procurado conciliar todos los derechos, compartiendo exactamente entre los títulos consolidados, y los liqui­dados y reconocidos de la deuda sin Ínteres que aun no hayan sido presentados á la consolidación todos los pro­ductos metálicos de las ventas á dinero.

Hé aquí, Señora, rápidam ente bosquejados el ob­jeto y los fundamentos del decreto, cuya minuta someto á la augusta aprobación de V. M . en uso del voto de confianza. Madrid 19 de F ebrero de 1836.=Se­ñora.= A. L. R. P. de V. M.=Juan Alvarez y Mendizabal.

REAL DECRETO

Atendiendo á la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al ínteres individual la masa de bienes raíces, que han venido á ser propiedad de la nación, á fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas, que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, ó que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro tanto tiempo como se tardára en proceder á su venta: teniendo presente la ley de 16 de Enero último, y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nom bre de mi excelsa Hija la Reina Doña Isabel II he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1.° Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquiera clase, que hubiesen sen pertenecido á las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demas que hayan sido adju­dicados á la nación por cualquiera título ó motivo, y también todos los que en adelante lo fueren desde el acto de su adjudicación.

Art. 2.° Se exceptúan de esta medida general los edificios que el Gobierno destine para el servicio público, ó para conservar monumentos de las artes, ó para honrar la memoria de hazañas nacionales.

El mismo Gobierno publicará la lista de los edifi­cios que con estos objetos deban quedar excluidos de la venta pública.

Art. 3.° Se formará u n reglam ento sobre el modo de proceder á la venta de estos bienes, m anteniendo en cuanto fuere conveniente y adaptable á las circunstan­cias actuales el que decretaron las Cortes en 3 de Se­tiembre de 1820, y añadiendo las reglas oportunas para la ejecución de las medidas siguientes:

1ª Q ue la subasta se verifique no solo en la capital de la provincia donde estuvieren radicadas las fincas ó bienes, sino también en esta corte, precisamente en un dia mismo; no pudiéndose hacer la adjudicación hasta que rem itido el resultado del rem ate de la provincia se establezca, por la comparación con el celebrado en la corte, cuál ha sido el mayor postor.

2ª Que en los Boletines oficiales de las provincias, ó bien en uno especial, se publiquen al otro dia de ce­lebrados los remates, las posturas mas altas hechas á los diferentes bienes subastados, á fin de que los respecti­vos licitadores, teniendo conocimiento del valor ofre­cido por cada finca así en la corte como en la provin­cia, adquieran la certidumbre de que la adjudicación se hace al precio mas alto.

Se omitirá en estas publicaciones el nombre de los licitadores, expresándose circunstanciadamente el im porte de la postura mas alta.

3ª Que dentro de los diez dias siguientes al recibo en la corte de los resultados de los remates hechos en las provincias, se publique el nombre del licitador, que por haber sido el que ofreciera el precio mas alto, que se expresará, por la finca, deba ser declarado su adju­dicatario ó comprador.

4ª Que todos les predios rústios susceptibles de di­visión, sin menoscabo de su valor, ó sin graves dificul­tades para su pronta venta, se distribuyan en el mayor número de partes ó suertes que ser pudiere.

5ª Que estas suertes se pongan en venta con total separación, como si cada una hubiese compuesto una propiedad aislada.

6* Que para hacer estas divisiones, en las cuales se han de tener muy presentes todas las circunstancias que puedan conducir á facilitar su venta, se nombre por el respectivo ayuntamiento una comisión de agricultores, ó personas de buenos conocimientos en la labranza, que designe los terrenos que puedan ser divididos en la ju­risdicción del pueblo.

7ª Que hecha la división, se publique en el pueblo á cuyo término corresponda la finca ó fincas, y se re­mita un tanto de ella por el presidente del ayuntamiento al intendente de la provincia, que mandará publicar­le en la capital de la misma.

8ª Que cualesquiera reclamaciones que sobre el acto de la división llegaren á suscitarse, se resolverán de plano por el intendente, prévios los muy precisos conocimientos que basten á asegurar el acierto; y lo que resolviere se llevará desde luego á ejecución.

Art. 4.° Cualquiera español ó extrangero tendrá facultad para pedir por escrito al intendente de la pro­vincia que disponga la tasación de la finca ó fincas que designare entre las que todavía no hubieren sido tasadas, ni comprendidas por lo tanto en las listas publi­cadas para proceder á las subastas.

Art. 5.° El intendente comunicará inmediatamen­te las órdenes necesarias para que tenga efecto la tasa­ción; y hará insertar en el Boletín de la provincia, ó en el especial de ventas públicas, y en cualesquiera otros periódicos que se den á luz en la capital de su residen­cia, un aviso que exprese la finca ó fincas cuya tasa se haya reclamado.

Art. 6.° La tasación se ejecutará por los peritos que estuvieren nombrados, según el reglamento, para formalizar estos actos; pero el reclamante podrá desig­nar otro perito, á fin de que concurra y tome parte en la operación. Si resultare discordia, será dirimida por un nuevo perito , que designará el intendente.

Art. 7.° Yerificada la tasación, se anunciará por medio de los periódicos, y este anuncio tendrá la fuer­za de una notificación en forma á la persona que reclamó la operación.

Art. 8.º Quince dias después de publicado el precio de la tasación, á mas tardar, se anunciará la venta de la finca ó fincas designadas, observándose en la subasta las mismas reglas dictadas para la enagenacion de cua­lesquiera otros bienes de esta clase.

Art. 9.º La persona que haya pretendido la tasación, tendrá derecho á que se le adjudique la finca ó «fincas, siempre que en la subasta no se haya ofrecido un valor superior á la tasación, y que él se avenga á satisfacer este por entero. También podrá aspirar á la preferencia si ningún licitador hubiese excedido en sus posturas del indica­do valor de la tasación. La solicitud á la preferencia se dirigirá al gefe de­signado en la capital del reino para declarar quién de­ be ser el adjudicatario de cada finca.

Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: ó en títulos de la deuda conso­ lidada, ó en dinero efectivo.

Art. 11. Los títulos de la deuda consolidada que se dieren en pago del im porte del remate, se adm itirán por todo su valor nom inal, pero con la condición precisa de que el mismo pago se realice y resulte ejecutado en estos términos; una tercera parte en títulos o documen­tos de la deuda ya consolidada al Ínteres de 5 por 100; otra tercera parte en títulos ó documentos también de la deuda consolidada al 4 por 100; y la restante en tí­tulos ó documentos de la deuda que nuevamente se va á consolidar al 5 por 100.

Art. 12. En el acto de hacerse la adjudicación de las fincas rematadas en el mejor postor, optará éste en cuanto al pago por uno de los dos medios señalados en el artículo 10.

Esta opcion no admite reforma, porque es irrevocable.

Art. 13. Todos los com pradores, ya sean á pagar en títulos de la deuda consolidada, ó en dinero efecti­vo, satisfarán la quinta parte del precio del remate an­tes de que se otorgue la escritura q u e les trasmita la propiedad.

A rt. 14. Las otras cuatro quintas partes se paga­ rán ; á saber:

Los compradores á títulos de la deuda consolidada otorgando obligaciones de satisfacer en cada uno de los ocho años siguientes la octava parte de dichas cuatro
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