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377 del Código Civil, es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para repre- sentarlo en todos los actos de la vida jurídica. Defi- nido lo que se entiende por tutela, es bueno hacer pre- sente la obligación que tienen los parientes de los me- nores huérfanos de denunciar a los jueces la orfandad, so pena de perder el derecho que esta ley les acuerda. Quiere decir, pues, que no basta que un pariente recoja, para su cuidado y educación, a un menor para tener derecho a que la tutela se le discierna a su favor; es necesario que se lleve el caso ante el magistrado que debe entender y resolver en él, aunque los mismos pa- dres del menor hubieran dispuesto en vida acerca del pupilaje de sus hijos.

Como el artículo 383 del Código Civil ha sido de- rogado en la parte que negaba a la madre binuba el derecho de nombrar tutor a un hijo'de un matrimonio anterior—consecuencia que se deriva de la derogación del artículo 308 del mismo codigo, que quitaba la patria potestad,—tanto ésta como el padre pueden designar tutor por testamento a sus menores hijos. Pero esta misma tutela está sujeta a la apreciación y ratificación judicial, porque es el juez quien, en definitiva, discierne el cargo de tutor, según disposición expresa del artícu- lo 388 del mismo código.

Fuera de los casos en que los padres nombran tutor por testamento, hay tres clases de tutela: la le- gítima, la dativa y la especial. La tutela legítima, por prescripción del artículo 390 del Código Civil, corres- ponde, por su orden, al abuelo paterno, al abuelo ma- terno, a la abuela paterna, a la abuela materna y a los hermanos o medio hermanos varones en orden de edad. Este artículo exigía que las abuelas debían conservarse viudas para poder ejercer el cargo de tutoras, pero ahora el artículo 1%, en general, y el acápite h), inciso 2", artículo 3%, en particular, de la presente ley, han puesto a las abuelas, casadas en ulteriores nupcias, en