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CAPITULO XV

Artículo 7*:

La mujer casada menor de edad tiene los mis-

mos derechos civiles que la mujer casada mayor de edad, con la salvedad de que para hacer actos de disposición de sus bie- nes, necesita la venía del marido, cuando éste sea mayor de edad. Cuando el marido fuese menor de edad o se negare a acordar su venia, la mujer ne- cesitará la correspondiente autorización judicial.

La mujer casada menor de edad, si bien se eman- cipa, al igual que el hombre, de la patria potestad, a que tienen derecho los padres, puede ejercitar ciertos derechos y está subordinada, en lo referente al ejercicio de tales derechos, al previo permiso del marido, cuando éste es mayor de edad, o, si éste fuere menor, a la auto- ridad del juez.

Por prescripción de los artículos 126 y 129 del Código Civil, tanto el hombre como.la mujer son capa- ces para el ejercicio de todos sus derechos una vez que han cumplido los veintidós años de edad.

El artículo 131 del mismo código prescribe que los menores de ambos sexos se emancipan por el solo hecho de contraer matrimonio, «cualquiera que fuese la edad en que se hubieren casado, con tal que el matrimonio se hubiese celebrado con la autorización necesaria, confor- me a lo dispuesto en el mismo código». La edad a que se refiere es siempre dentro de la fijada por la ley de matrimonio, que, según el artículo 10, es de doce años en la mujer y de catorce años en el hombre. Y en cuanto a la autorización necesaria, el mismo artículo lo esta-