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petimos, sólo ha sido modificado en parte, y de aenerdo, también, con el tantas veces citado acápite a), inciso 2, artículo 3”, hay dos clases de gananciales producidos por los bienes de la mujer: 1%, los reservados, donde no aleanza ningún derecho, ni el derecho del marido, ni el derecho de los acreedores del marido, que únicamente están afectados a las cargas del hogar, en lo que se refiere a habitación, alimentos y vestidos, y 2*, los pro- ducidos por mejoras de los bienes propios, cualquiera sea el cónyuge que los administre, y los que, por na tener privilegio ni reserva por ley alguna, se rigen, somo lo venimos repitiendo, por las disposiciones del Código Civil.

Ya se ha visto en el artículo 4* de esta ley que la raujer, mediante autorización judicial, puede disponer de los bienes propios del marido cuando éste cayera en incapacidad a causa de una condena criminal Ahora, es el momento de llamar la atención sobre lo que legisla el artículo 1284 del Código Civil, a fin de que no se originen confusiones. Porque mientras este último ar- tículo funciona en los casos del artículo 476 del mismo código, que prescribe que la mujer es la curadora legí- tima y necesaria de su marido, es decir, cuando la inca- pacidad es por demencia, el citado artículo 4” funciona euando la incapacidad se deriva de la privación de libertad.

En la disposición del artículo 1285 se presentan dos cuestiones: una es la referente a la facultad que tiene la mujer para enajenar los bienes propios del ma- rido, medinado autorización judicial, y la otra la que se refiere a la aceptación de una herencia con beneficio de inventario,

La primera parte, concuerda, más o menos, con el precepto del artículo 4” de esta ley; sin embargo, hay siempre la misma diferencia que hemos señalado ante- riormente, ya que los casos son distintos. En un caso, como ya se ha dicho, se enajenan los bienes propios del marido por estar privado de libertad y ser necesario