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se forma la dote de la mujer de acuerdo con el artículo 1243 del Código Civil, con los bienes que ésta aporta al matrimonio con más los que, durante la sociedad con- vugal, adquiriese por herencia, donación o legado; son todos estos bienes, precisamente, los que se reputan propios de ella, los que ella puede administrar y ena- jenar ad libitum. Fl marido ha perdido el derecho que, a su favor, instituía el artículo 1276 del mismo código, porque ahora, en vez de un administrador de la sociedad conyugal hay dos; pues cada uno de los esposos admi- nistra lo suyo propio y los gananciales que cada uno aporta con su trabajo profesional, oficio, empleo, co- wmercio, industria, ete., según ya tenemos expuesto al tratar los artículos anteriores.
Tampoco podrá ya el marido enajenar nada de lo que, por esta ley, le queda reservado a la mujer, y mu- cho menos podrá donarlos. La disposición, pues, del artículo 1277 del Código Civil está derogada. Igual- mente, el derecho que tenía el marido de arrendar los inmuebles propios de la mujer por cinco años los urba- nos y por ocho los rurales, de acuerdo con el artículo 1278 del mismo código, ha caído. Y en cuanto al artículo siguiente (1279), que prescribe que los arrendamientos a mayor tiempo de ocho años, de inmuebles propios de la mujer emancipada, requieren, además de la venia marital, la autorización judicial, ha quedado derogado en la última parte, como lo hacemos constar al tratar el artículo 7" de esta ley.
Por su parte, el marido queda exento de toda res- ponsabilidad en las obligaciones contraídas por su mu- jer, como lo establecía el artículo 1281 del Código Civil. Antes, por el mero hecho de que un marido autorizase, expresa o tácitamente, a su mujer para que contrajera un compromiso cualquiera, fuera por contrato o por giro comercial, su responsabilidad era ineludible, por- que los acreedores de ella podían exigirle directamente el cumplimiento de la obligación, debiendo hacer ésta efectiva, ya con los bienes por él adquiridos durante el