CAPITULO XIO
Artículo 5" : Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no respom- den por las deudas del marido, ni los bre- nes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las dew-
das de la mujer.
Este artículo tiene la virtud de disipar cualquier duda, porque ha venido a fijar con toda nitidez cuál ex el régimen del matrimonio, régimen que no es otro que el de la absoluta separación de bienes. No hay más co- iunidad, a partir de la promulgación de la ley que comentamos, que las cargas del hogar: habitación, ali. mento y vestido, tanto de los cónyuges como de los hijos. Es claro que este régimen es voluntario, siendo la mujer quien habrá de decidirse a arlitrarlo. Ella es la que puede defenderse eficazmente contra los acreedores del marido, no debiéndose preocupar ya de los compromi- sos que pueda tener su cónyuge. De suerte que si un marido juega sus bienes propios y sus bienes ganan- ciales, o de cualquier otra manera dilapida su patrimo- nio y llega a la insolvencia, la mujer tiene la seguridad de que su parte de gananciales v sus gananciales pro- pios por así decirlo, están en situación inatacable, Ea de advertir que, por este mismo artículo, los maridoa también están a cubierto de laz mujeres pródigas en la medida de los gastos; pues una cosa es llenar cum- plidamente las necesidades dentro del rango social que se tenga, y otra muy distinta pretender costear el lujo ostentoso que demanda grandes erogaciones.
El régimen dotal legislado eu el Código Civil ha verminado, por la tácita deregación de esta ley. Ya ne