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mismo Código Penal precisa la situación que apareja al condenado la inhabilitación absoluta, la que importa : 17, la privación del empleo o cargo público que ejercía el peuado, aunque provenga de elección popular; 2, la privación «lol derecho electoral; 3”, la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas, y 4, la pérdida de foda jubilación, pensión o goce de montepío que disfrutare. Y si el penado tuviese esposa, hijos menores, de cualquier chise, o padres anciános y desva- lidos, corresponderá a éstos el importe de ta jubilación, pensión o goce de montepío. En caso coutrario, xu im- porte se destinará a aumentar lox fondos provenientes de la aplicación del artículo 11.

(nizá se argumente que la dificultad se salva con- templaudo la disposición del artículo Y de la ley que comentamos, que declara derogadas todas las demás dispusiciones del Cádigo Civil y de las leyes comple- mentarias de dicho código que estuviesen en colisión. Sin embargo, ello no vos convence, desde que el Código Penal no es uua ley complementaria del Código Civii, por lexistar nua materia completamente distinta.

Como se ve, la ley penal legisla una cuestión pura- mente civil, como es lo que atañe al patrimonio, y uo ya desde el punto de vista individual, sino de la familia, a quien le reserva el derecho de percibir lo que corres- ponde al condenado declarado incapaz, ya en virtud de una condena, ya a mérito de una sanción especial. La misma ley legisla, ignalmente, algo que afecta al régi- men y a las relaciones de la familia dentro del hogar, como es el ejercicio de la patria potestad. El condena- do a más de trex años, pues, pierde por el Código Penal el derecho de administrar sus bienes y el de disponer de ellos por actos eutre vivos, esto es, 10 puede com- prar, vender, hipotecar, transar, etc.; es un perfecto incapaz, en el mismo pie de igualdad que el demente, que determina la desiguición de uu curador. Abora bien, como lá curatela da al eurador facultades muy limitadas, según el Código Civil, y por más que en el