CAPITULO VII
dy) Administrar los bienes pertenecientes a sus hijos de un matrimonio anterior, sin que los frutos naburales y civiles de los mismos pertenezcan a la nueva sociedad conyugal.
Esta primera parte del acápite d) modifica ea otras dos partes a] Código Civil, completando la dispo- sición del inciso 1" del artíenlo 3 de la nueva ley, con lo que las modificaciones son tres: La primera, en cuan- to la mujer binuba mantiene el ejercicio de la patria po- testad sobre los hijos menores de un matrimonio ante- rior; segundo, en cuanto percibe, administra y ena] na libremente el usufructo de los bienes de los predi- ehox menores hijos, y tercero, en enanto queda excluí- do este usufructo del ingreso en los ganaciales de la so- ciedad conyugal.
Antes, por disposición del artículo 308 del Código Civil, la mujer viuda que contraía segundas nupcias perdía, de hecho, el ejercicio de la patria potestad. Y esta disposición se cohonestaba con la del artículo 383 del mismo Código; pues a la madre que perdía la patria potestad, por la celebración de nuevos desposorios, se le negaba el derecho de nombrar tutor a sus hijos me- nores por cláusula testamentaria, esto es, para que tu- viera efecto post mortis. Luego, bien se sabe que no po- día administrar ningún bien, con excepción del que se hubiese reservado en las capitulaciones matrimoniales, según ya lo hemos expuesto al comentar y explicar el acápite a) del inciso 2” del artículo 3” de esta ley. Por último, uno de los apartados del artículo 1272 del Có- digo Civil, establecía qne era un bien ganancial el usu-. fructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Ca-