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la darse una separación mayor, ni vemos que pueda dársele otro nombre ul régimen que se acaba de ins- tituir.

El segundo apartado de esta letra e) contiene una, «disposición muy importe nte y de suma trascendencia, al extremo de que si no se observa bien sn contenido sos eféctos de la nueva ley tendrán que resultar compie- tamente innocuos.

La negligencia de la mujer casada en el cumpli- miento de una actividad personal, como es la de ocurrir, personalmente o por medio de un representante, ante quien corresponda para hacer la manifestación de vo- juntad por la cual se niega al esposo toda ingerencia en el manejo de sus bienes, equivaldrá al consentimiento tácito, sin tener ella derecho de exigir ni el marido obli- gación de rendir cuentas.

Creemos que la gran mayoría de las mujeres ca- sadas, con bienes propios, no ha de hacer uso del dere- cho que les acuerda esta ley, de excluir a sus maridos de la administración de sus bienes, y que, por lo tanto, sólo una escasa minoría llegará hasta los registros em- padronadores de voluntades antimaritales. Casi puede afirmarse que esa será la ruta de las casadas desave- nidas con sus cónyuges, porque es seguro que, mientras no se haya perdido la fe y la confianza en el compa- ñero de la vida, a ninguna se le ocurrirá arbitrar me- didas precautorias en salvaguardia de sus intereses. En una palabra, mientras haya estabilidad espiritual en las relaciones conyugales, subsistirá el régimen anti- guo; en cambio, si se produce una laxitud moral, im- perará el moderno régimen de la separación.

En cuanto al lugar y a la forma en que deben hacerse las inscripciones voluntarias, la ley nada dice; pues poco significa el que establezca que donde no haya registro especial se ocurrirá al registro de mandatos, ya que éstos últimos sólo existen en los centros que cuentan con tribunales judiciales.

Los registros especiales deben crearse y funcionar