CAPITULO VI"
e) Administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y de los que les corres- pondan en caso de separación judicial de bienes de los esposos.
Se presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de la mujer, sin obligación de rendir cuentas por las rentas o frutos percibidos, mientras la mu- jer no haga una manifestación de voluntad contraria inscripta en un registro especial o en el de mandatos donde no lo hubiere.
Aquí la facultad que se da a la mujer casada ne es tan extensa; pareciera que el legislador ha andado indeciso, llegando hasta dudar de esa capacidad que, después de haberla blasonado tanto, la restringe en este punto de la ley. En efecto, llama la atención que de acuerdo con el acápite a) anteriormente tratado, se la faculte para disponer ««libremente»» de lo que le pro- duzca su trabajo profesional y demás actividades ho- nestas, que, al fin y al cabo, son bienes gananciales, y que, en cambio, se le restrinja esa libertad cuando se trata de disponer de sus bienes propios. La razón vale- dera debe estar en que se puede consentir la prodigali- dad por lo que es poco, pero no por lo que es mucho, Es cierto que hubo un pequeño debate sobre este parti- aular, al tratarse el proyecto; sin embargo, las razones que se adujeron nos han convencido menos que la re- flexión que acabamos de apuntar.
Según algunos legisladores, que teman con la bete noir al través de los enmohecidos paredones conventua- les, hay un grave peligro si no se pone límites a la libertad en tales casos, pues ya son demasiado anchar
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