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ción, si ha debido doblarse la voluntad paterna con el imperio. de la ley, la prohibición del artículo 336 del Código Civil subsistirá.

La razón de ser de esa restricción la expuso el le- yislador cuando el proyecto se debatía en particular, dciendo que sería inadmisible que un hombre que ha tenido la inhumanidad de desconocer a su hijo, pueda tener la patria potestad que se funda en el afecto pa- tierno, dispuesto a todas las abnegaciones que le son propias. La condición del reconocimiento voluntario. añadía, es substancial.

Por otra parte, parecerá ilógica la redacción del artículo tal como está, por cuanto no se le impone la misma condición a la madre natural. Tal observación se hizo al tratar la ley, sin que ella prosperara; pues se arguyó que el hecho de la maternidad es siempre tan visible que sólo en casos muy contados podría ocultarse aquél para eludir ésta. Sin embargo, entendemos que bastaba, no ya la posibilidad, sino la ¡pprobalidad que se da de que ello ocurra para que,a la madre natural se la contemplase en la misma situación que al padre natural. No son pocos los.casos, ciertamente, en que una madre es compelida judicialmente al reconocimiento de un hijo. Luego, no vemos por qué no ha de aplicársele la misma sanción, excluyéndola de la administración y usufructo, de; los bienes que pueda llegar a tener, por herencia, donación o legado, el hijo renegado. Deferir al fallo de los jueces, esperando que éstos le nieguen a la madre natural, que ha desconocido su maternidad, las prerrogativas que esta ley le acuerda, es conceder- les atribuciones de legisladores, ya que una cosa es que los jueces apliquen la ley, interpretándola en sus puntos ambiguos o supliendo los vacíos con nalogías, y otra muy distinta 'es que dicten leyes so color de sentar ju- risprudencia,

Con la disposición de este artículo 2', desaparece pues, la prohibición expresa que establecía el artículo 336 del Código Civil, por la que se negaba a los padres