CAPITULO 1
Artículo 1*: La mujer mayor de edad (soltera, divorciada o viuda) tiene capacidad para ejercer to- dos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre mayor de edad.
El domicilio, que no debe confundirse con la nacio- nalidad, establece, jurídicamente, el asiento de las per- sonas y es el que determina las leyes que deben regir la capacidad individual, De acuerdo con esta teoría, nuestro Código Civil no impone nuestras leyes a las personas domiciliadas en el extranjero, en lo que res- pecta a la capacidad de las mismas para el ejercicio de sus derechos. Son, pues, de aplicación los artículos 6* y 7* del código citado cuando la mujer haya de ejercer la capacidad que esta nueva ley le acuerda. Empezando por la mayoría de edad, es requisito indispensable el haber cumplido veintidos años para conquistar el ejer- cicio de los propios derechos, cualquiera sea el estado de la mujer, ya que no sólo la soltera, la divorciada y la viuda, sino que hasta la casada necesita haber llegado a dicha edad para poder ejercitar sus correspondientes derechos, cualquiera sea su nacionalidad. En cambio, las mujeres de países extranjeros que, permaneciendo con el domicilio en el extranjero, se encontrasen acciden- talmente en la República Argentina, deberán ajustar su capacidad legal y el ejercicio de sus derechos a las leyes del lugar en que se hallan radicadas.
El domicilio, para que surta los efectos legales, se- gún nuestro Código Civil, no debe ser accidental, sino habitual, sin que esto importe la obligación de residir de una manera permanente. No se fija, tampoco, un límite de duración, ya que el espíritu del legislador ha sido respetar la voluntad individual en lo que atañe a