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términos legislados en el artículo 7 de esta ley. Al con- trario, cuando esta última Tisposición pone a la mujer emancipada en la misma situación que la casada mayor de edad, le acuerda el derecho de estar en juicio, con- forme a la prescripción del acápite g), inciso 2, artícu- lo 3?; de manera que, en rigor, no procede la venia del esposo. En adelante, pues, los únicos emancipados que darán lugar al nombramiento de un curador ad litem son los hombres; las mujeres se curarán solas o con $us propios maridos.

El artículo 3465, en el inciso 1”, establece que las participaciones, cuando hay menores emancipados, de- hen hacerse judicialmente, Pero ahora sólo seguirá ri- giendo esa disposición para los varones, ya que las mujeres emancipadas, por la nueva ley, se han despren- dido de la tutela judicial. Bastarále siempre la venia del marido en todo aquello que se repute una disposición de sus bienes, procediendo por sí sola en los demás Casos.

El artículo 3614 dispone que pueden testar las personas que hayan cumplido dieciocho años, sin mentar la condición o estado de las mismas; únicamente se debe tener en cuenta la disposición del artículo 3606, que es de orden general. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las demás disposiciones del código». Pero es el caso que el artículo 7* de la ley 11.357 prescribe que la mujer emancipada necesita la venia del marido o la autori- zación judicial para disponer de sus bienes, sin distin- guir si es por acto entre vivos o con efectos ex post mortis, de donde se seguiría que aunque la mujer tuviera los dieciocho años que establece el artículo 3614, no po- dría testar sin supeditarse a la venia o a la autorización que exige esta ley. Por nuestra parte, entendemos que el artículo 7 precitado se refiere, únicamente, a la dis- posición o enajenación de bienes mediante transacciones en vida, sin que haya elemento de juicio alguno que