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inciso 2 faculta a la mujer para aceptar herencias con beneficio de inventario; en cambio, nada dice sobre laa repudiaciones, como lo advertimos en el referido acápite. La misma mujer emancipada ya no tiene necesidad de la autorización judicial que antes era de rigor, bastán- dole la venia del marido, siempre que éste sea mayor de edad. Sin embargo, aun la misma venia marital sería legalmente innecesaria, desde que la aceptación de una herencia con beneficio de inventario nunca puede im- portar una disposición de sus bienes, o, mejor dicho, una enajenación, según lo que tenemos expuesto al tra tar el artículo 7* de la nueva ley 11.357. Todavía la repudiación, que equivale a una donación, sí podría to- marse como una disposición o enajenación a título gra- ciable. Lo único, pues, que queda subsistente del artícu- lo 3334 es la última parte, en cuanto debe aceptarse la herencia sub conditione, previo inventario del activo y pasivo de la sucesión. Quiere decir que el legislador ha tenido muy en cuenta el caso probable de una sorpresa; pues si no se exigiera la condición del inventario, fácil sería engañar a una mujer, de alguna posición, con el halago de una herencia, y de la que luego resultase un perjuicio evidente por la aceptación lisa y llana, según lo tenemos expuesto, al tratar el acápite f) antes men- cionado.

El artículo 3454 se modifica en la parte en que con- sidera al marido representante legítimo de su mujer mayor de edad, así como en la parte que exige la autori- zación del juez en reemplazo de la venia marital para pedir y admitir la partición pedida por otros. Ni la mujer emancipada necesitará la autorización judicial, salvo el caso que su marido fuera menor de edad.

El artículo 3456 se modifica, también, en lo que se refiere a las mujeres emancipadas, ya que éstas, a lo sumo, tendrán que contar con la venia de sus maridos. Y decimos a lo sumo porque entablar demanda de par- tición o contestar una acción por este concepto no im- porte una disposición o enajenación de bienes, en los