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sí el contrato de fianza implica una «disposición de sus bienes», que es la única salvedad que establece el citado artículo 7", para que haga imprescindible la venia del marido mayor de edad o la autorización judicial si el marido fuese, también, un emancipado, o se negase a acordarla. Por nuestra parte, entendemos que la res- tricción del Código Civil (artículo 2011, inciso 1”) tiene que caer-ante los términos tan amplios, expresos y ca- tegóricos de la nueva ley. Porque aunque con ello, no sólo se da el contrasentido de facultar a la mujer ado- lescente para actos jurídicos propios de personas mayo- res, sino que se pasa a la otra alforja, esto es, a la de la otra desigualdad—por cuanto la mujer emancipada tendría un derecho, que no tiene el hombre emancipa- do,—la verdad es que no sería el único contrasentido de la nueva ley. Y así, mientras el hombre emancipado no puede comerciar, por ejemplo, la mujer puede actuar en el comercio, ya individualmente, ya formando parte de sociedades civiles, comerciales o cooperativas, de conformidad con el acápite b), inciso 2, artículo 3*, en concordancia con el artículo 7* de la presente ley:

El artículo 2073, negaba a la mujer casada y, con más razón, a la emancipada, el derecho de contratar una renta vitalicia, desde que ninguna podía, por sí, con- tratar empréstitos; pero como ahora la mujer casada mayor de edad tiene plenos derechos para realizar toda clase de actos jurídicos, con excepción de los que fueran a título graciable, y la mujer emancipada puede, como aquélla, administrar, aunque no pueda disponer, es evi- dente que ambas están en condiciones de ajustar un contrato de renta vitalicia.

El artículo 2288 excluía a la mujer casada, mayor de edad o emancipada, de la institución del mandato. La primera no podía otorgar poder sin la venia marital, y la segunda tampoco, aun con la venia de su marido. Ahora aquella administra y dispone, y ésta no dispone pero administra; en consecuencia, sea para administrar y disponer, en el primer caso, sea para administrar,