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nalidad, pues, de los actos producidos por la mujer socia sin el consentimiento marital ya no podrá producirse, por que la ley 11.357 la ha igualado al hombre, pres- cribiendo, de manera expresa, que puede formar parte de asociaciones civiles, comerciales y cooperativas. Tam- poco podrá aplicarse el precepto del artículo 1737 a las menores emancipadas, por cuanto el artículo 7* de la referida ley las nivela en igualdad de condiciones con las mujeres casadas mayores de edad; pueden, pues, ejercer el comercio, profesión, industria, etc., y pueden formar parte de asociaciones de cualquier clase que sean.

El artículo 1808 disponía, en primer término, que no podían aceptar donaciones las mujeres casadas sin licencia del marido o del juez, sin hacer distinciones entre las mayores de edad y las menores emancipadas. La ley que comentamos ha derogado esa disposición de una manera implícita; pues a las primeras les ha dado amplias facultades para ejercer una profesión, para co- merciar, etc., para administrar sus bienes libremente, poniéndola en igualdad de condiciones a las segundas, con la sola excepción de no poder enajenar sin la venia marital.

El artículo 1873, así como los artículos 1874, 1875 y 1876, regirán en los casos en que la mujer ro haga manifestación de voluntad en el sentido de retirar a su marido la administración de sus bienes, sean pro- pios o gananciales reservables. La lúltima. parte, pues, del acápite e), inciso 2* del artículo 3 de la ley concuer- da con las disposiciones de los artículos consignados, y serán aplicados en los casos en que proceda hacer valer la existencia del mandato tácito, ya por los propios inte- resados, ya por terceros.

El artículo 1894 comprende ahora tanto a la mujer casada mayor de edad como a la menor emancipada. En este último caso el mandato no puede ir más allá de la administración de bienes, necesitando la venia marital si el mandato es amplio, de acuerdo con la restricción impuesta en el artículo 7 de la presente ley.