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El artículo 1299 seguirá eu vigencia, en cuanto a la separación judicial de bienes, sin que el hecho de asumir la mujer la disposición y administración de sus bienes propios y de sus gananciales reservables obste a la aplicación de aquél. En el caso, pues, en que haya de hacerse la liquidación correspondiente a la separa- ción decretada judicialmente, irán a la masa común tanto los frutos de los bienes propios que la mujer haya traído al matrimonio o haya heredado después o reci- bido mediante donación o legado, como los que haya adquirido con el producido de su profesión, oficio, em- pleo, comercio o industria; pues todos estos bienes son siempre gananciales.

El artículo 1300 regirá no sólo para los casos de separación judicial de bienes, sino también para los casos en que la separación sea por un acto de voluntad de la mujer; de suerte que, tanto en uno como en “otro caso, ambos cónyuges deben contribuir proporcional. mente a solventar los gastos de manutención, habita- ción y vestido para sí y para sus hijos, incluso la edu- cación de éstos. De manera que la mujer, por medio de la ley 11.357 no tiene otro derecho que el de disponer y administrar, sin que ello importe el derecho de eludir las cargas de la sociedad conyugal, según lo tenemos expresado anteriormente. Luego, si, mediante un acto de voluntad, quitase la mujer al marido la adminis- tración de,sus bienes propios para administrarlos y dis- poner de ellos libremente, tendrá que hacer frente a todos los gastos del hogar si su cónyuge no dispusiese de medios para contribuir a solventarlos. Y esta situa- ción tendrá que perdurar hasta que se produzca la disolución de la sociedad conyugal, por alguno de los medios previstos en el artículo 1291 del Código Civil, salvo que hubiera declaración judicial de divorcio, y siempre que en esa declaración se imputase la culpa al marido, De lo contrario, si la culpa se le imputase a la mujer, ésta tendrá que proveer a su marido de lo