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bienes propios del marido y a los gananciales que él administrase.

El artículo 1285 queda derogado en la parte en que negaba a la mujer el derecho de enajenar sus bienes propios; pues se opone al articulado de la ley 11.357, especialmente a lo que prescribe el acápite c), inciso 2s, artículo 3*, que da amplias facultades de administra- ción y disposición de bienes a la mujer.

El artículo 1286 queda modificado en la parte que supone las restricciones que antes regían para la mujer, conforme al artículo anterior (1285). Luego, la mujer administrará sin que le esté vedado otra cosa que lo que está vedado a los mandatarios en general,

El artículo 1289 estaba en consonancia con las de- más disposiciones por las que el código regía la inca- pacidad de la mujer; por eso establecía que en los casos en que la mmjer administrase los bienes del marido, por ocurrir la situación prevista en el artículo 476 del Có- digo Civil, si no resultaba capaz para administrar la sociedad conyugal o se excusaba de asumir tal admi- nistración, el juez debía nombrar un curador al marido, quien debía administrar todos los bienes. Ahora no se podrán incluir ni los bienes propios de la mujer, ni los gananciales que ella administre,

El artículo 1290 le planteaba una disyuntiva a la mujer: o aceptar la administración de sus bienes por parte del curador de su marido, o pedir la separación de los mismos. No tendrá, pues, aplicación, desde que sin necesidad de la separación judicial a que se refiere el artículo, ella los separa con un acto de su propia voluntad.

El artículo 1291, entre los casos de disolución de la sociedad, prescribe el de Ja separación judicial de bienes. Ahora, sin que importe derogación, ni modifi- cación a esta disposición, la ley 11.357 establece la se- paración voluntaria, de consecución sencilla y rápida, que evita el parsimonioso proceso judicial. La separa- ción de la nueva ley no importa una solución de la