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mentes públices; de manera que ha quedado deregado en esa parte, por expresa disposición del artículo 1”, en cuanto a las solteras, divorciadas y viudas; del acá- pite a), inciso 2*, artículo 3” en cuanto a las casadas mayores de edad, y por el artículo 7* de esta ley, en cuanto a las menores emancipadas.

El artículo 1160 contenía, implícitamente, la inclu- sión de la mujer casada, fuera mayor de edad o eman- cipada, por la incapacidad en que se encontraban para eelebrar un sinnúmero de actos jurídicos, situación que ha desaparecido con el artículado de esta ley.

El artículo 1184, en su inciso 4* prescribe la escri- tura pública para las convenciones matrimoniales y la constitución de la dote; pero si muy poco se ha usado ese medio legal de contratar entre los esposos, menos se hará ahora, que basta una mera manifestación de voluntad asentada en el registro de mandatos. De cual. quier manera, es evidente que ya no se necesita la es- eritura pública, tan terminantemente exigida por el referido artículo.

El artículo 1217 disponía en qué caso podían ha- eerse las convenciones matrimoniales y en qué consis- tirían tales convenciones. Ahora, tanto la designación de bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio, como la reserva que hace la mujer para administrar alguno de los bienes que aporte es innecesario; el marido se- guirá administrando y disponiendo de lo suyo y lo mis- mo la mujer, siempre, es claro, que tal sea la voluntad de ésta, mediante la constancia correspondiente asen- tada en el registro de mandatos.

El artículo 1223 disponía la forma de las conven- ciones matrimoniales, so pena de nulidad, establecien- do que ellas debían constar en escrituras públicas. Aho- Tra, sin que esta disposición haya sido directamente de- rogada, pero cuya aplicación huelga ante la facilidad y comodidad de la forma unilateral del nuevo procedi- miento, las convenciones de esta clase surgirán de la manifestación de voluntad que la mujer casada asiente