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ción de las abuelas. El artículo 1* de esta ley, que acuer- da a la mujer los mismos derechos y las mismas funcio- nes que puede ejercitar el hombre, así como también el acápite h), inciso 2”, del artículo 3, el artículo 7* y primera parte del artículo 8*, le han devuelto ese dere- cho de que estaban excluídas, comprendiendo a las sol- teras, casadas, separadas, divorciadas, viudas y eman- cipadas,

El artículo 398, en su inciso 8 concordaba con las demás disposiciones del código que restringían la capa- cidad civil de la mujer. Tanto las abuelas, se conserven o no viudas, como las demás mujeres, cualquiera sea su estado o carácter en la sociedad, están habilitadas para desempeñar las funciones de tutoras.

El artículo 475 comprendía antes a la mujer casada mayor de edad y, con más razón, a la emancipada, pero ahora una y otra han dejado de formar en el cortejo dle los menores, de los sordo-mudos, de los locos y de los vagos.

El artículo 477 se refería expresamente a los hijos varones, porque, implícitamente, estaban excluídas las mujeres, quienes pueden, ahora, ejercitar las funciones de curadoras subsidiariamente a aquéllos (véase lo ex- puesto al tratar el artículo 8* de esta ley).

El artículo 515 ha quedado derogado, en el inciso 1», la parte que disponía que la mujer casada mayor de edad no podía obligarse y que, por lo tanto, no daba el carácter de civil a la obligación que contreía, sino el de puramente natural. Según el articulado de esta ley, puede ahora contratar y obligarse, tanto la casada 1ma- yor de edad como la emancipada.

El artículo 841 se modifica en el inciso 7%, en la parte que comprende a la mujer emancipada, la que puede transar, siempre que la transacción no importe una libre disposición de sus bienes, según lo que tene- mos expuesto al tratar el artículo 7? de esta ley.

El artículo 990 excluía a todas las mujeres, en ra- zón de su sexo, del derecho de ser testigo en instru-