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EL DECRETO DE LA BANDERA NEGRA.

Art. 9 Todos residente de un pueblo amenazado por alguna banda, que estén entre las edades de dieciocho y cincuenta y cinco años y no tengan ninguna discapacidad física, están obligados a presentarse a la defensa común tan pronto como se les llame y por no hacerlo, serán castigados con una multa de cinco a doscientos dólares o con pena de prisión de quince días a cuatro meses. Si las autoridades opinan que es más apropiado castigar al pueblo por no haberse defendido a sí mismo, le podrán imponer una multa de doscientos a dos mil dólares y la dicha multa será pagada dicha por todos ellos juntos, quienes, estando en la categoría prescrita por el presente artículo, no se presentan a la defensa común.

Art. 10 Todos los propietarios o administradores de fincas rurales, que siendo capaces de defenderse, no impidan la entrada a las dichas fincas de guerrilleros u otros malhechores; o, después de que éstos han entrado, no den información inmediata de ello a la autoridad militar más cercana; o reciban en las fincas los caballos cansados o heridos de las pandillas, sin notificar a dicha autoridad del hecho, será castigado por ello con una multa de cien a dos mil dólares, según la importancia del caso; y si es de mucha gravedad, deberán ser puestos en prisión y enviados a corte marcial, para ser juzgados por esta en conformidad con la ley. La multa se pagará al administrador principal de rentas a que pertenezca la finca. La disposición de la primera parte de este artículo es aplicable a la población.

Art. 11 Cualquier autoridad, ya sea política, militar o municipal, deberán abstenerse de proceder, conforme a las disposiciones de esta ley, contra grupos sospechoso o conocidas de haber cometido los delitos previstos en dicha ley, serán ministerialmente castigados con multa de cincuenta a mil dólares; y si parece que la culpa fue de tal naturaleza que implique complicidad con el criminal, dichas autoridades serán presentadas, por orden del Gobierno, a corte marcial, para ser juzgado por esta última y castigado según la gravedad de la ofensa.

Art 12. Los ladrones deberán ser juzgados y condenados en conformidad