2He resuelto, que en el referido Principado, se forme una Audiencia, en la qual presidais Vos el Governador, Capitan General, ò Comandante General de mis Armas, que aì huviere, de manera, que los Despachos, despues de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre; el qual Capitan General, ò Comandante, ha de tener solamente voto en las cosas de Govierno, y esto hallandose presente en la Audiencia, deviendo en Nominaciones de Oficios, y cosas graves, el Regente avisarle un dia antes lo que se ha de tratar, con papel firmado de su mano, ù de palabra, con el Escrivano principal de la Audiencia. Y si el negocio pidiere pronta deliberacion, se avisarà con mas anticipacion.
3La Audiencia se ha de juntar en las Casas, que antes estavan destinadas para la Diputacion, y se ha de componer de un Regente, y diez Ministros para lo Civil, y cinco para lo Criminal; dos Fiscales, y un Aguazil Mayor. El Regente con seiscientos doblones de Salario, los Ministros, y Fiscales con trescientos cada uno; y el Aguazil Mayor ducientos. Los de lo Civil han de formar dos Salas, y en ellas se han de distribuir los Pleytos por turno, de manera, que todos los Escrivanos de una, y otra Sala, se igualen en el trabajo, y emolumentos, y que las dudas, que sobre esto se ofrecieren, las decida el Regente, sin recurso, y sin la menor retardacion del curso de la Justicia.
4Haviendo considerado, que la Suplicacion, que antiguamente se interponia, de una Sala à otra, tiene el inconveniente de mayor dilacion, por haver la Sala de informarse nuevamente del Pleyto; mando, que las Suplicaciones se interpongan à la misma Sala donde se ha dado la Sentencia; y en el caso de ser contraria la primera à la segunda, para la tercera deverà assistir el Regente con un Ministro de la otra Sala, que intervendrà por turno, ù dos, ò mas si huviere alguno, ò algunos enfermos, de manera, que sean los votos siete, cuyo medio se ha considerado mas facil, y conveniente, que el de la tercera Sala, que antes havia.