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Ricardo Palma

Sólo cuando los títulos no tenían mayorazgo ó territorio anexo, podían los que lo gozaban renunciarlos y hacer libre dimisión de ellos. De lo contrario, aun cuando fuese en favor de sus inmediatos, no les era dado verificarlo sin renunciar también el mayorazgo inseparable del título. Para las renuncias y acciones, era preciso ocurrir al rey y alcanzar su licencia y aprobación; porque los títulos, siendo dignidades reales, eran intrasmisibles sin este trámite, que si no se llenaba, caducaban y tenían reversión á la corona. Los que una vez llegaban á obtenerlo, aun después de hecha renuncia en favor de otra persona, siempre quedaban con el derecho de disfrutar las mismas honras y distinciones.

Tampoco podían los títulos ni sus primogénitos contraer matrimonio sin real permiso, expedido por la Cámara de Castilla. Esta providencia se extendió á la América, por real cédula de 8 de Marzo de 1787, autorizándose á los virreyes para otorgar aquél, en razón á la distancia, y sin necesidad de voto consultivo de las Audiencias.

Esta, como las demás disposiciones sobre la sucesión, bien se vé que tenía por objeto conservar el brillo y estimación de dichas dignidades.

A los títulos de América podía expedírseles sus despachos por la Cámara de Castilla y por la de Indias, según real resolució. de 24 de Mayo de 1776. Guardábanseles las mismas honras y preminencias que en España, y la ley 13, título 15, libro 4. mandó se les diese asiento en las Audiencias, como en las chancillerías de Valladolid y Granada. Disfrutaban del tratamiento de Señoría. En sus carruajes usaban cuatro cabaIlos, y tenían asiento, en las funciones de Catedral, en el coro, y con los canónigos.