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urgencias de la Nacion ó para empresas de utilidad nacional."

Segundo.—Suprimese igualmente la parte final del inciso 1° del artículo 67, que dice: "Hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto nacional, no pudiendo serlo provincial."

En consecuencia, quedará dicho inciso 1° como sigue: " Legislar sobre las aduanas esteriores y establecer los derechos de importacion, los cuales así como las avaluaciones que recaigan serán uniformes en toda la Nacion, bien entendido que esta, así como las demás contribuciones nacionales podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de esportacion."

Tercero.—Comuníquese al Gobierno Federal de la República para que se cumpla en todo el territorio de la Nacion y publíquese.

Sala de Sesinnes de la Convencion Nacional en la ciudad de Santa Fé, á los doce dias del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y seis.

Mariano Fragueiro
Presidente

J. J. Montes de Oca
D. Secretario.

Juan A. Barbeito
D. Secretario.