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LIBRO V.

desta. Mas por que a y aun otros ayuntamientos, que se fazen por acucia de los omes de que gana a las vezes señorio aquel que ayunta lo ageno a lo suyo, e a las vezes el otro a cuya cosa lo ayuntan, queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que esto aviene por fondir dos metales en uno, e a las vezes por soldarlos. Onde si en qualquier destas maneras alguno ayuntare a su metal por labrar metal dotro, quier labrado, quier por labrar, aquel metal ageno sienpre finca del señor primero, e este que lo ayuntó a lo suyo non gana señorio ninguno en ello[1]. Mas si ayuntare mienbro dalguna cosa labrada a otra, asi como pie de vaso o asa de servidla a su vaso o a su sirviella, o a otra cosa qualquier que sea desta manera, o por soldadura, o fundiendola, aquello que ende fuere fecho todo es del que lo fizo ayuntar. Enpero si el ayuntamiento fue fecho por soldadura, e aquel que lo ayuntó o lo mandó ayuntar non sabie que aquella cosa era ajena, el otro cuya era non pierde el señorío della, mas puedel demandar que la demuestre, e desque la oviere fecha suya, deve el judgador mandarla apartar de la otra a que es ayuntada e dargela tan bien como si sopiese o creyese que era agena. Mas si el ayuntamiento fuer fecho fundiendolas en uno, non cuydando el que lo faze que es la cosa agena, gana el señorio daquella cosa para sienpre. Pero el otro cuya fue, puedel demandar quanto valie. E si sabiendo que era agena lo fizo, non gana señorio ninguno en aquella cosa, ante puede demandar aquel cuya fue que la funda de cabo el den lo suyo.

LEY XII.

[2]Ayuntando alguno a sabiendas el su metal por labrar a metal ageno que fuese llabrado, el señor de lo labrado gana el señorio en aquello que fue ayuntado a lo suyo, e el otro que lo ayuntó non lo puede demandar, nin precio por ello. Mas si non lo sabie que era ageno aquello labrado, bien puede demandar al señor daquella cosa quel dé el precio, que valie aquello que ayuntó a lo suyo. Enpero si ayuntare alguna cosa fecha a otra, si el ayuntamiento fuere fecho por soldadura, el señor de la mayor cosa gana el señorio de la menor. E si son eguales, el señor de la que vale mas gana señorio en la otra, que non vale tanto. Mas si el una dellas non es meior que la otra, ninguno dellos non gana señorio en la agena, ante deve aver cada uno la suya. E en esto que dixiemos, que el señor

  1. La XXXIV e la XXXV del tit. XXVIII, III partid.
  2. La XXXV, tit. XXVIII, III partid.