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TIT. VIII. DE LAS RAZONES POR QUE SE GANA &C.

e aquellos arboles raygaren en aquella heredat a que se allegó aquella partida del otra, ganalas el señor de la heredat a que se allegaron. Ca dezimos, que pues que aquel arbol rayzes nuevas fizo en otro lugar, camiado es de aquello que era primero. E por ende pierde el señorio aquel que lo avie ante, e ganalo el otro ert cuya tierra iraygó despues. Enpero bien puede demandar a aquel que lo ganó quel dé por él tanto quanto apreciaren que vale. E como quier qué los de la una parte, e de la otra ganan o pierden, aquel cuyo es el rio para pescar, o para fazer acenias, o molinos , sienpre finca por señor del agua para fazer y estas cosas sobredichas, tan bien como si nunca camiase el agua daquel lugar por ó solie correr.

LEY X.

Islas se fazen muchas vezes en los rios sobre que nascen contiendas entre aquellos que an las heredades del un cabo e del otro. E por ende dezimos, que si la ysla se feziere en medio del rio, que la eleven aver por medio los de la una parte e de la otra, e tanto a de aver cada uno dellos en ella quanto daquella ysla yoguiere en derecho de la su heredat. E si mas cerca fuere a la una parte que a la otra, aquellos que ovieren las heredades daquella parte ó se mas acostare, la deven aver segunt que alliegan sus tierras a la ribera del rio. E para saber quanto yaze mas al un cabo que al otro, deven medir desde la una ribera a la otra, e poner una señal en medio de aquella medida, e si fallaren que la ysla yoguiere en medio, que non aya mas a la una parte que a la otra, deve ser partida segunt dixiemos desuso. E si toda yoguiere al un cabo, deve seer daquel a cuya parte se acuesta mas. E si yoguiere en la senal, tanto deven aver los que an aquellas heredades en las riberas, quanto les copier desde la senal contral su cabo. Enpero si la ysla se feziere en el rio de guisa que los de la una parte non ayan y nada, e depues se fiziere otra en derecho de aquella, non deven medir desde las riberas, mas desde el cabo de la ysla, que ganaron los herederos que eran daquella parte. Mas si por aventura el rio se partiere e cercare heredat dalguno, esto non se deve judgar por ysla, ca daquel se finca cuya era dantes. Pero las yslas que se fazen en la mar dezimos, que aquellos las deven aver, que a primas las poblaren.

LEY XI.

Huebra e poder de Dios da a los omes señorio en las cosas que se ayuntan a las suyas, asi como mostramos en la tercera ley ante