sas e bravas, e amansadas en casa. Mas las que y fueren nascidas o criadas, maguer que se fuyan o se espanten, ninguno non las deve prender para tenerselas. Ca si non pueden gelas demandar de furto. E aun mas dezimos, que si alguno oviere soto o defesa de coneios, o heredat conoscida, o losas, que ninguno non deve entrar y a cazargelos, e si y entrare e los cazare, pueden gelos demandar de furto, fueras ende si en las losas o en la defesa oviere carrera usada por ó fuesen los omes de un logar a otro, ca estonce si en pasando algun ome por y matase algun coneio en qualmanera quier, non entrando alli por razon de cazar en aquel logar, non gelo puede demandar el señor daquella heredat, nin deve aver pena por ello. Otrosi dezimos, que las cosas que prenden los omes de sus enemigos, asi como dixiemos en el tercero libro, que son suyas, asi que los omes, libres desque fueren presos son siervos. Enpero si fuyen e se tornan para sus logares sallen de servidunbre. E aquel mismo señorio, que ganan los omes en las cosas que dize en esta ley, de que las an presas ese mismo an en los fijos que nascen dellas.
Los rios tuellen e fazen ganar a los omes señorio en las heredades, que son de la una parte e de la otra. E esto es si el rio se va acostando poco a poco al un cabo, e dexa la madre por ó solia correr. Ca estonce pierden los dueños de las heredades en que entra el rio, e ganan señorio los otros que son de la otra parte, cada uno tanto quantol finca en derecho de la su heredat fasta el rio[1]. Enpero si el rio se tornare a tienpo a aquel lugar por ó solie ante correr, aquella heredat por ó pasava, deve fincar a aquellos cuya fuera de primero. Mas si por aventura por fuerza de nieves o de luvias tanto creciere el rio que cubra algunas tierras o partida dellas, aquellas heredades deven fincar por suyas de aquellos que las avien ante. E como quier que cubiertas sean de aguas, aquellos cuyas eran deven fincar por señores dellas, e pueden las vender, o dar, o enagenar dotra guisa, tan bien como si ante entrase por y el agua, maguer que por esta razon ayan perdida la tenencia. Ca non les tuelle el señorio, pues que non usan pasar por y. Eso mismo dezimos, que si fuerza del rio moviese alguna partida de heredat de alguno e la legase a la dotro, que deve seer daquel cuya fue de primero. Enpero si algunos arboles troxiere consigo e fincaren en aquel logar,
- ↑ La XIII, lib. VII codigo, e la XXXVI del XXVIII, tit. III partid.