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TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.
LEY XXVIII.

Aviendo alguno dos demandanzas contra otro, si fuesen tales que el una descendiese del otra, dezimos que non las puede en uno demandar. E esto serie como si uno pidiese a otro debdo dalguno por razon que dize, que es su heredero, e depues quiere que sepa el judgador si es heredero o non, qui desta guisa fiziese tales demandanzas non deve ser oydo, por que demanda primero lo que devie demandar postremero. Otro tal dezimos si alguno pide tierra, o viña, o otra heredat, e ante que proeve si es suya, demanda los fructos e las rentas de aquella heredat, como si fuese suya. E esto non deve seer, ca primero deve seer sabido si es aquella heredat suya, e depues demandar las otras cosas quel pertenecen. Aun y a otra razon, por que non pueden seer dos demandanzas fechas en uno por que el una es tal que desfaze al otra. E esto serie como si demandase uno a otro alguna heredat, razonando que era suya, e el otro negase, e ante que la primera demanda fuese librada, demandase quel dexase yr por otra su heredat, que se toviese con esta a aquella quel demandava primero. E esto non deve seer otrosi, ca primero deve librar el judgador el primer pleito que es sobre la demanda de la heredat, e depues si fallare que es suya daquel que la demanda, deve oyr el pleito, que es sobre quel dé carrera por ó yaya a aquella, o si demandase alguna parte en alguna heredat, e ante que provase si avie en ella derecho o non, pidiese que la fuese su contendor partir con él, dezimos que qui tal demandanza faze, non deve seer oydo, ca primero deven seer ciertos si es aquella heredat comunal, e depues pedir que la partan.

LEY XXIX.

Fasciendo alguno dos demandanzas de un fecho, non se pueden demandar en uno. E esto serie como si cavallo de alguno o otra bestia firiese a otra, o la matase o a algunt ome, e esto acaesciese por que algunt ome otro la enridase o aguijase, por que feziese aquel daño. Ca estonce el que recebio el daño a dos demandanzas, una contra el señor de la bestia, asi como dize en el titulo de los tuertos e de los daños, e otra contra aquel que la moveo a fazerlo. Eso mismo dezimos si siervo de alguno mercase con otro ome, que aquel con quien mercó puede aver dos demandanzas contra su señor, una que puede demandar a su señor por razon de aquella merca como si por su mandado la oviese fecha, el otra quel puede de-