si el primero el venciere, devel dar recabdo quel defienda del segundo sobre aquella cosa de quel vence, e deve gela dar. Mas si amos venieren en uno a demandarle una cosa, el judgador puede escoger dellos qual quisiere que demande primero. Pero si la demanda fuese sobre debda, o postura que oviese fecha con amos en senos tienpos, a aquel es tenudo de responder primero con quien fizo primeramiente la debda o la postura, fueras ende si aquel a quien demandan, oviese valia de conprir a amos a dos, ca estonce deve responder a cada uno en su demanda, maguer que amos le enplazasen en uno. Mas si dos enplazaren a uno sobre pleito de acusamiento, sil quieren acusar sobre una malfetria, el judgador deve escoger qual dellos es mas guisado para demandarlo. Mas si el acusamiento fuere sobre senas malfetrias, o sobre una de quel pueden nascer dos acusamientos, a cada uno dellos deve responder, asi como sil demandasen otras senas cosas. Enpero demiente que con el uno andudiere en pleito, nol deve apremiar que responda al otro.
Mover puede alguno muchas demandas contra su contendor, e si fueren tales como dize en la quinta ley ante desta, bien gelas puede demandar todas en uno razonandolas una en pos otra. Pero si la una fuese contralla de la otra, non la puede fazer. E esto serie como si mayordomo o siervo dalguno diese quantia de aver de su senor a otro quel conprase alguna heredat, o otra cosa, e aquel lo despendiese en al, ca estonce el señor del aver a dos demandanzas contra aquel que lo despendió, una que gelo puede demandar como de furto por que lo despuso sin su plazer, la otra quel puede demandar aquel aver, e el menoscabo que ovo, por que non la conpró tan bien como si el mismo gelo oviese mandado. E por eso dezimos que son contrarias, por que demandando el aver e el menoscabo, segunt dicho es de suso, otorga el fecho de su mayordomo o de su siervo, e demandando el aver como de furto, non lo otorga. E asi estas dos demandanzas son contrarias, onde non las puede demandar todas en uno. Eso mismo dezimos , si alguno conprase cosa agena sin plazer de su dueño, que gela puede demandar aquel cuya era, si non se pagare de la conpra, e si la quisiere aver por firme, puede demandar el precio , que fue por ella prometido, si non gelo oviere pagado. Mas non gelas puede amas demandar por que son contrarias segunt dixiemos de suso. Otro tal dezimos de todas las otras demandas que fueren en esta manera.