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TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS &C.

le quisiere a él fazer otra tal demanda que el judgador las deve oyr e librar en aquella manera que dize en la quarta ley ante desta. Mas si la razonare en manera de defension, que sienpre enbarga a la demanda de su contendor en qual manera quier que gela faga, asi que non es tenudo del responder desque provare aquella defension fasta quel entregue de aquello que razona, que es forzado o despoiado[1]. Otrosi dezimos, que si alguno fezier demanda contra otro sobre alguna cosa que dize que es suya, o en que a derecho, o sobre postura , o pleito que fizo con él, ol acusare de alguna malfetria, e su contendor le feziere demanda en razon que dize quel forzó o despoió dalguna cosa, que primero deve oyr el pleito del forzado, quier este mueva el pleito ante, quier despues. Ca non es derecho, que el forzado entre en pleito con el quel forzare, ante que el pleito de la fuerza sea librado. Otro tal dezimos, que si alguno acusare a otro, e el acusado razonare por defension, que otro qualquier le a forzado de todos sus bienes, o de la mayor partida dellos, que bien se puede defender de non responder al acusamiento, a menos de cobrar lo suyo[2]. E esto dezimos, que se deve entender si el acusamiento non fuer fecho sobre cosa en que quepa riepto de traycion. E por que algunos enganosamiente dexarien de demandar a los que los forzasen por que se podiesen escusar de non responder al acusamiento, tenemos por bien que el judgador les ponga plazo a que demanden a los que los forzaron. E si fasta aquel tienpo non fincando por ellos non se librare el pleito, dalli adelante non se pueda defender de non responder a la acusacion.

LEY XXVI.

Podrie avenir que dos omes avrien demandanza contra uno. E esta demanda serie a las vegadas sobre una cosa, e a las vezes sobre mas, e a las vezes sobre pleito de acusamiento. E si la demanda de los dos contral tercero es sobre una cosa, a aquel quel enplazare primero, es tenudo de responder en antes, e de si al otro. Enpero

  1. Esta proeva se deve fazer en XV dias, e non se cuente en ellos el día que se puso la defension. E dizelo Arrequens capítulo Preterea de restitutione spoliatorum en el VI libro de los Decretales.
  2. E esto se entiende allegando el reo la fuerza sinplemiente por defension diziendo: non devo responder, ca estó forzado. Ca si pediere quel sea fecho reusamiento ante que responda, nunca tal defension enbarga la de manda, ca tornase como en otra demanda. Asi que en este caso una demanda non enbarga a otra, mas develas el juez oyr e librar en uno. E por ende para enbargar la demanda, deve dezir el reo por defension tan solamiente que non deve responder a ella por tal fuerza quel fizo el actor. E esto se proeva por la decretal cum dilectas del tit. de ordine cognitionum lib. II.